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STL4446-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 12 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10286-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4446-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10286-01 Acta 6 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que JUAN GABRIEL RÍOS RAMÍREZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra los JUZGADOS NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO y NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales no identificó, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el actor presentó proceso ordinario laboral de única instancia contra Marped Group SAS con el fin de que se declarara que hubo una relación contractual a término fijo de 28 de febrero de 2024 a 17 de mayo siguiente, con un salario de $1.400.000 y en consecuencia se ordenara el pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expuso que en diligencia iniciada el 30 de octubre de 2024 y culminada el 5 de noviembre de ese mismo año el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín emitió sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas. El asunto se envió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad para surtir el grado de consulta a favor del trabajador y el 14 de febrero de 2025 se confirmó la decisión consultada.

Censuró que en la diligencia de 30 de octubre de 2024 le manifestó « al juez tener pruebas suficientes en contra de la demandada, pero se denegaron», lo que le afectó la « posibilidad de defenderse». Añadió que a la fecha no se le había notificado la sentencia de única instancia ni por correo ni personalmente, por lo « que presentó una petición», pero que « tampoco fue posible».

Se refirió a hechos, testimonios y otros elementos de prueba que fueron analizados en el proceso para argumentar que estos demostraban que fue despedido sin justa causa, las cuales indicó que aportaba en este mecanismo para que se estudiaran, pues no era cierto que se había ausentado de su puesto de trabajo sin permiso y resaltó que hubo testigos que « mintieron » en su relato.

Por otro lado, agregó que la sociedad demandada no le otorgó la dotación pertinente « ni los elementos de protección en salud y trabajo, y que hasta la fecha de despido nunca corrigió esas novedades de protección». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que la solicitud del petente consiste en que se deje sin efecto las decisiones de 5 de noviembre de 2024 y 14 de febrero de 2025 que el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, ambos de Medellín, emitieron, respectivamente, para que, en su lugar, se condene a la demandada a pagar la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 21 de noviembre de 2025 y con auto de 24 siguiente el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, tras indicar que no era el « competente ». Mediante auto de 26 de noviembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que no se cumplía con la inmediatez en la acción constitucional, por cuanto la providencia censurada de 14 de febrero de 2025 fue notificada por edicto el 5 de marzo de 2025 y esta acción fue radicada el 21 de noviembre del mismo año. Agregó que lo que el accionante pretendía era una tercera instancia para modificar las decisiones de los despachos judiciales, lo que no era viable por este mecanismo.

La empresa Marped SAS argumentó que no procedía la tutela contra providencias judiciales, que el actor tenía otros mecanismos y que no era posible utilizar este medio como una instancia adicional y añadió que las pretensiones relacionadas con el pago de la liquidación de prestaciones y sanción moratoria ya fueron resueltas por las autoridades judiciales donde fue absuelta la sociedad.

Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 9 de diciembre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, se refirió a la providencia de 14 de febrero de 2025 que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín emitió, la cual zanjó el asunto, e indicó que esta no era arbitraria ni caprichosa, pues se profirió en el marco del ordenamiento jurídico.

Por otro lado, agregó que respecto a la inconformidad de que no se le notificó la decisión del Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, lo cierto era que el trámite se efectuó en debida forma por estado y que no era « lógico alegar el desconocimiento de la providencia y, al mismo tiempo, expresar desacuerdo con su contenido».

II. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, el tutelista impugnó; para ello, cuestionó que el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín no « le aceptó las pruebas que aportó en la audiencia» mencionada y que no justificaba el « porqué no se me notificó la sentencia oportunamente como lo establece la Constitución». Añadió que cuestionaba a la compañía demandada al no haberle dado la dotación personal, «no darme los elementos de protección en salud al trabajo, tener el vehículo en mal estado incumplimiento [sic] las leyes del Ministerio de Transporte » y poner en riesgo su vida y adulterar pruebas, actuación que la tildó como « grave».

En escrito adicional, expuso que la empresa en cuestión le vulneraba sus derechos, toda vez que presentó un derecho de petición para corregir unas fechas que no coincidían en los extremos laborales, pero que hacía caso omiso en responder. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala advierte que los problemas jurídicos a resolver, en impugnación, consisten en determinar i) si el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín vulneró los derechos del actor al « no aceptar unas pruebas que aportó» a la audiencia de 30 de octubre de 2024 ii) si hubo una indebida notificación de la sentencia de única instancia y iii) si la empresa le afectó sus derechos al no entregarle la dotación. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el memorialista desconoció los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad como pasa a verse.

Frente al primer reparo, se advierte que la diligencia que censura se realizó el 30 de octubre de 2024, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela -21 de noviembre de 2025- supera los 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de parte convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. A su vez, se observa que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al revisar el acta de la diligencia en cuestión se advierte en etapa de decreto de pruebas el juzgador decretó i) «DOCUMENTAL: Se decreta y tendrá como prueba, la documental aportada y enunciada con la demanda, la cual reposa en los folios 17 a 38 del archivo 03 del expediente SIUGJ», ii) « INTERROGATORIO DE PARTE: Que deberá absolver la representante legal de la parte demandada en la audiencia de trámite».

De ahí que si tuvo inconformidad con que no se le decretaran otras pruebas, debió alegarlo en esa instancia ante el juzgador competente, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo hiciera, ni razones para no exponerlo. Aunado a lo anterior, esta corporación observa que tuvo la misma suerte la segunda inconformidad, toda vez que, respecto a la presunta indebida notificación, se advierte que tuvo a su alcance el incidente de nulidad conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, no existe prueba alguna que demostrara que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, en relación con el tercer reparo del actor de que, al no haberle dado la dotación personal, la compañía demandada puso en riesgo su vida, son apreciaciones que debió plantear en el trámite ordinario, lo que no se advierte, de ahí que no es posible que el juez constitucional se pronuncie en ese sentido, teniendo en cuenta el carácter residual de este mecanismo.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por último, respecto al escrito adicional en el que indicó una presunta vulneración de la empresa demandada por no responder una petición, la Sala advierte que se trata de un hecho nuevo, del cual no es posible pronunciarse, toda vez que afectaría los derechos de los demás sujetos procesales. Así las cosas, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, declarará improcedente la tutela de los derechos que se invocaron.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00