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STL4445-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 46532 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4445-2017 Radicación n.° 46532 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS JIMÉNEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica. Se deprende del escrito de acción y de las documentales anexas, que el señor Daniel Enrique Velásquez Márquez presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios y las costas del proceso; asunto del cual le correspondió conocer al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

Aduce que dentro de la oportunidad legal reformó la demanda, en el sentido de incluir a otras personas, entre ellas el aquí accionante, proceder que admitió el despacho. Relata que la administradora no contestó la acción, ni asistió a la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S.. El 30 de mayo de 2011 se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones.

Con posterioridad solicitó que se iniciara juicio ejecutivo, petición a la que accedió el despacho. Luego de surtidas las actuaciones correspondientes, el 14 de octubre de 2011 se aprobó la liquidación del crédito presentada y se ordenó la entrega al apoderado de los ejecutantes de los depósitos judiciales. Señala que la ejecutada propuso incidente de nulidad, esgrimiendo la configuración de las causales previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 140 del C. de P. C., y a la par instauró acción de tutela bajo similares argumentos, la que fue desestimada por el juez constitucional.

El 7 de diciembre de 2011 se rechazó el incidente de nulidad y, además, se ordenó la entrega de los depósitos judiciales; determinación que confirmó el superior al resolver el recurso de apelación interpuesto. Se desprende igualmente que el a quo, mediante proveído del 22 de octubre de 2013, dejó sin efectos el auto que libró mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares y el archivo del proceso.

Al resolver el recurso de apelación formulado contra tal determinación, el colegiado, mediante actuación del 12 de julio de 2016, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se admitió la demanda ordinaria laboral. Como soporte de su queja esgrime que el ad quem incurrió en defecto orgánico, procedimental y fáctico, toda vez que, de oficio, declaró una nulidad procesal, pese a que carecía de competencia para ello; desconoció el principio de la no reformatio in pejus, por cuanto agravó la situación del único apelante; y afectó la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la providencia proferida el 12 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla y la dictada el 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando a este que dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo, «dé cumplimiento al auto de fecha 7 de diciembre de 2011, donde rechaza de plano la nulidad interpuesta por el I.S.S. y ordena la entrega de los títulos judiciales que reposan dentro del referido proceso ejecutivo laboral seguido del ordinario».

Mediante auto de 14 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado se recibió respuesta por parte del Tribunal accionado, quien se opuso a lo solicitado por el accionante, al estimar que la decisión cuestionada no comporta ningún defecto que haga viable el amparo.

CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 12 de julio de 2016, data en la que la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena celebró la audiencia a través del cual declaró la nulidad insaneable de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así las cosas, proceder como lo reclama el quejoso, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LUIS JIMÉNEZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5