SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4445-2013 Radicación N° 34814 Acta Nº 42 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AMAYA Contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Antonio José Hernández Amaya acudió a la acción constitucional de tutela, para pedir la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia que consideró vulnerados por la accionada. Dijo que presentó demanda ordinaria laboral contra la Asociación de Vivienda de Interés Social “El Cajotal”, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre los mencionados, con fecha de inicio el 10 de agosto de 2008, y se condene a la asociación al pago de nivelación salarial con incremento del 35% por concepto de recargo nocturno, salarios (con el mismo recargo), horas extras diurnas, compensaciones económica por dominicales y festivos laborados y no descansados ni pagados, indemnización por despido, indemnización moratoria, cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, de acuerdo con las especificaciones y cifras contenidas en los hechos 1.1. a 1.14 del libelo; admitida y notificada la demanda, la entidad demandada propuso la excepción previa de “INEPTITUD DE DEMANDA POR FALTA DE CLARIDAD DEL PODER” y las de mérito de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “CARENCIA DE DERECHO RECLAMADO”, “INEXITENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”; en la audiencia de conciliación se declaró fracasada la misma, y no probada la excepción previa; luego de surtida la etapa probatoria, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2012, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, la existencia de contrato de trabajo entre Antonio José Hernández Amaya y la Asociación de Vivienda de Interés Social “El Cajotal”, y le ordenó a esta pagarle al accionante los reajustes por horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, salarios, dominicales, festivos y recargos nocturnos, para un total de $26’592,116; finalmente, le ordenó hacer los aportes a la seguridad social en pensiones del periodo 10 de agosto de 2008 – 20 de julio de 2010.
Agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en sentencia de segunda instancia revoco la de primer grado; que hizo una indebida apreciación de las pruebas, y asumió una posición sesgada, desbordando los límites de su competencia; criticó el análisis que hizo de las pruebas; y, con ello, concluyó que se produjo una decisión absolutamente errada.
Controvirtió cada uno de los análisis probatorios del ad-quem, a manera de alegato de instancia, e informó que interpuso el recurso extraordinario de casación, pero le fue negado porque la cuantía del interés jurídico para el mismo no alcanzó el mínimo legal exigido. Pidió que se “decrete” la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Pamplona en segunda instancia a partir del fallo del 6 de marzo de 2013, por el cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en el proceso aquí cuestionado, y que, se le ordene que rehaga su actuación, emitiendo un fallo que confirme el de primer grado.
TRÁMITE Por auto de fecha 5 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor.
En efecto, controvierte el accionante la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Superior de Pamplona en el proceso ordinario que adelantó contra la Asociación de Vivienda de Interés Social “El Cajotal”, con la que concluyó que la decisión de primera instancia, por la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, la existencia de un contrato verbal de trabajo, y produjo las condenas pedidas en esa demanda, debía ser revocada, como efectivamente resolvió la alzada; aduce que en el mencionado fallo, adoptó “… una posición parcializada a los intereses de la demandada”, porque le dio fe a manifestaciones contradictorias y sin credibilidad de algunos testigos, y no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban la existencia de la relación contractual laboral.
Sin embargo, su fundamentación se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos constitucionales fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción. Al examinar el video que contiene la audiencia pública realizada por el tribunal accionado, encontró la Corte que: i), el juez colegiado hizo un análisis adecuado de la tarea probatoria que corresponde a quien alega la existencia de la relación laboral; ii), examinó la prueba testimonial, sobre la relación laboral alegada, y determinó que el demandante (aquí actor), se desempeñó laboralmente, pero no para la entidad demandada, sino para una empresa no llamada al proceso, lo que le impedía asumir la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y iii), que la documental aportada no pudo aclarar las imprecisiones que se presentaron respecto de algunas declaraciones testimoniales.
Así, en ejercicio de la facultad otorgada en materia probatoria por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que no hubo certeza de los extremos temporales de la relación, tampoco del salario, y menos se pudo determinar a favor de quién se prestó el servicio, no siendo suficiente la demostración de un servicio temporal, para concluir la existencia de un contrato de trabajo Pues bien, de manera insistente, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. La providencia atacada, contrario a lo sostenido por el la accionante, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.
Aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ AMAYA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9