Micelio
STL4443-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10066-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente   STL4443-2026 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10066-01 Acta 05 Bogotá DC., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que LUZ STELLA HURTADO GRIMALDOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 19 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la accionante presentó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En respaldo de sus pretensiones, narró que presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro individual Porvenir S. A. y los herederos determinados e indeterminados de Vicente Sánchez Sánchez, entre estos Ingrid Viviana Sánchez Apolinar, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los « saldos (ahorro pensional) » existentes en ese fondo a favor del causante, más intereses moratorios.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado n° 50001310500320220011100, autoridad que, a través de providencia de 5 de julio de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que Luz Stella Hurtado Grimaldos es la única beneficiaria del ahorro individual de pensión que realizó su fallecido compañero permanente VICENTE SÁNCHEZ SÁNCHEZ QEPD.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar el 50% correspondiente a la devolución de saldos con sus respectivos rendimientos financieros que dejó en suspenso, valor que deberá ser reconocido debidamente indexado al momento de su pago.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENAR en costas a Ingrid Viviana Sánchez Apolinar a favor de la parte demandante. Por secretaría liquídense y tásense.

QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $500.000 a cargo de Ingrid Viviana y a favor de Luz Stella Hurtado Grimaldos. Inconformes, Ingrid Viviana Sánchez Apolinar y Porvenir S. A. presentaron recurso de apelación y, mediante sentencia de 15 de agosto de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión de primer grado.

El 28 de octubre de ese año el expediente fue devuelto al juzgado de origen. El 4 de noviembre de 2025, la beneficiaria de las condenas, aquí accionante, presentó demanda ejecutiva para hacerlas efectivas. El 18 de noviembre de 2025, Porvenir S. A. constituyó dos depósitos judiciales destinados al pago de los rubros impuestos, información que el juzgado incorporó al expediente.

El 21 de noviembre de 2025, la ejecutante solicitó la entrega de dichos títulos, aspiración que reiteró mediante memorial de 25 de noviembre siguiente, en el que, además, pidió al juzgado abstenerse de continuar con la ejecución precisamente en atención al pago depositado. El 9 de diciembre de 2025, la demandante reiteró las solicitudes mencionadas en el párrafo precedente.

Ese mismo día, la precursora acudió a la presente acción de tutela, por considerar que la tardanza del juzgado en resolver su solicitud de entrega de los dineros pagados por Porvenir S. A. vulnera sus derechos fundamentales. Por tanto, solicitó que se ordene al despacho convocado autorizar el retiro o consignación de los títulos judiciales que obran al interior del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 9 de diciembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante proveído de 11 de diciembre siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a las partes e intervinientes en el asunto censurado, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio dio cuenta de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral y precisó que, una vez el expediente le fue devuelto por el Tribunal, la demandante solicitó inmediatamente la ejecución de las condenas impuestas a Porvenir S. A., motivo por el cual el proceso ingresó al despacho el 14 de noviembre de ese año. Añadió que, el 15 de diciembre siguiente, profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior en la sentencia de segunda instancia de 15 de agosto de 2025, proveído en el que además ordenó la liquidación de costas y dispuso que, una vez realizada, el expediente retornara al despacho para resolver sobre la entrega de títulos solicitada por la demandante.

Alegó haber realizado todas las actuaciones dentro de un término razonable, por lo que solicitó negar la acción de constitucional. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal profirió fallo de 19 de diciembre de 2025, en el que negó el amparo invocado, por considerar que la entrega de títulos judiciales era un asunto que debía solicitarse al juez natural y no al de tutela, de manera que la precursora debía sujetarse al trámite que la autoridad judicial accionada le impartiera, en estricto orden.

A su vez, mencionó que « la actuación procesal examinada se ha desarrollado en un término razonable, atendiendo a la carga laboral del citado Juzgado, sin que se avizore una mora judicial injustificada ». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la promotora la impugnó insistiendo en que se acceda a lo pretendido con la acción de tutela.

De otro lado, señaló que, al realizar la consulta del expediente en la plataforma de la Rama Judicial, se percató de la existencia de un auto de 12 de diciembre de 2025 en el que el juzgado ordenó la entrega de los títulos judiciales en su favor, sin embargo, indicó que posteriormente esa providencia fue retirada y en su lugar se registró el auto de 15 de diciembre de ese mismo año, mencionado por la autoridad judicial accionada en su respuesta dentro del trámite de tutela, en el que indicó que una vez se ingresara de nuevo el expediente al despacho se pronunciaría sobre la entrega de los depósitos.

Agregó que, a su parecer, las actuaciones descritas denotan que el juzgado ha incurrido en una contradicción y que su inconformidad aún persiste. El expediente se remitió a esta Sala para decidir el recurso en comento y, durante este trámite, se registró en la página web de la Rama Judicial proveído de 15 de enero de 2026, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio accedió a la entrega de los depósitos solicitada, entre otros aspectos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Ahora bien, es relevante señalar que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es innecesaria, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CC T-062 de 2025 CC, entre muchas otras, la Corte Constitucional ha señalado: Como lo advierte la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando ocurre una situación que conduce a que el pronunciamiento del juez de tutela carezca de sentido o pierda su razón de ser.

Esto sucede ante la modificación o desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado tres supuestos que dan lugar a la configuración de la carencia actual de objeto. En concreto, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.

El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria.

Descendiendo al caso concreto y una vez revisado el expediente contentivo del proceso objeto de censura, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si la autoridad judicial convocada ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al no dar trámite a su solicitud de entrega de títulos judiciales.

Al respecto, como se indicó en párrafos anteriores, mediante auto de 15 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio ordenó el pago de tales depósitos n.° 445010000709478 y 445010000709479, por valor de $151.198.510,72 y $67.416.997,00 respectivamente, a la cuenta de ahorros indicada por la solicitante para tal fin.

De otra parte, aceptó el desistimiento de la demanda ejecutiva presentada por la aquí accionante. Bajo ese contexto, se constata que los motivos por los cuales la convocante acudió al presente mecanismo tuitivo se superaron durante el curso de este, de modo que desapareció cualquier eventual vulneración de prerrogativas esenciales y se estructuró carencia actual de objeto por hecho superado.

En ese orden, esta Sala se abstendrá de analizar los reparos relativos al auto de 12 de diciembre de 2025 y demás argumentos esgrimidos en la impugnación, por sustracción de materia, y confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado, aunque por las razones aquí expresadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4443-2026 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10066-01 Acta 05 Bogotá DC., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que LUZ STELLA HURTADO GRIMALDOS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 19 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la accionante presentó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.