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STL4443-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4443-2014 Radicación n° 53021 Acta n°. 10 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por la OFICINA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo de 20 de febrero de 2014, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la acción de tutela que se instauró contra la entidad recurrente, asunto al que se vinculó el MINISTERIO DEL INTERIOR y el GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO – GTER.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, al debido proceso y a la «integridad física de mi familia y a la mía», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que fue desplazado junto con su núcleo familiar de su Municipio de origen con ocasión de la violencia; que está inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el 2008, y desde ese año empezó a cooperarle al Ejército con información para la «entrega de pistolas, granadas, uniformes, radios de comunicación que estaban escondidos (…)» así como para la ubicación de fosas comunes.

Agregó que: «el Fiscal (…) me pidió que colaborara con lo de las fosas comunes de personas secuestradas (…) me prometió dos cosas SACARME DEL PAÍS (…) e incluirme como VÍCTIMA a justicia y paz»; que por dicha colaboración, ha recibido constantes agresiones de todo tipo contra su vida e integridad personal; que en «2012 estando con los escoltas estuvieron en mi casa esperando dos motos con cuatro personas encapuchadas y me llamaron diciendo que tenían localizada mi familia (…) actualmente me llaman y me dicen que no descansarán hasta no verme muerto (…) estuve incapacitado seis meses (…) a raíz del atentado en el cual resulté herido».

Aseguró que el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo del Programa de Protección, le informó que le quitarían las medidas de protección, tras considerar que no se encuentra en riesgo, ni tampoco su familia, «lo cual consideramos que sería una vulneración inminente y grave de nuestro derecho a la vida y la integridad pues el riesgo que corremos es EXTREMO Y EXTRAORDINARIO».

En consecuencia, pidió su traslado junto a su núcleo a otro país y mantener las medidas de protección para víctimas y testigos «que tengo actualmente y que me la quieren retirar»; como medida provisional, ordenar al Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos – Regional Bogotá mantener las medidas de protección que le fueron otorgadas «y se mantuvieron por RESOLUCIÓN No. 00007 (…) ya que después la Resolución 014 Bta., por la cual se decidió terminar la protección (…) y la Resolución 025 Bta.

Por la cual se resolvió el recurso de reposición y se ratificó la Resolución 014 que decidió terminar la protección como medida provisional, ordenarle de forma inmediata al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional la provisión de un escolta, hasta que la entidad accionada responda de fondo su solicitud de ser acogido en el programa de protección».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de febrero de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, admitió la acción, no accedió a la medida provisional, y ordenó enterar a la entidad accionada e intervinientes, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo. El Ministerio del Interior, argumentó que no era la entidad autorizada para otorgar protección a los testigos de los procesos adelantados por la Fiscalía General de la Nación, que por ello no tiene legitimidad por pasiva, pues la competencia está radicada en cabeza de la entidad antes mencionada.

La Fiscalía se opuso a la prosperidad de la tutela, expresó que brindó protección al peticionario durante un tiempo razonable y proporcional, pero que una vez reevaluado el riesgo conforme los parámetros del Decreto 1737 de 2010 y la jurisprudencia constitucional, determinó que pasó de ser extraordinario a ordinario. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en sentencia de 20 de febrero de 2014, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, otorgó la protección deprecada, expresó que: «no encuentra ilegalidad o arbitrariedad en las decisiones de (sic) las entidades accionadas adoptaron, particularmente por el GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO, no es menos cierto, que frente al hecho de que no se acredita en el expediente una razón concreta o información actualizada de las unidades de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que adelantan los procesos de exhumaciones en el sur del país por cuenta de la Ley de Justicia y Paz, que permitan establecer con seguridad que el actor no será requerido para el suministro de información adicional a la ya suministrada, aunado al hecho de que luego de los atentados contra su vida e integridad personal entre los años 2011 y 2012, las investigaciones no han arrojado resultados sobre la posible autoría, son hechos que implican un grave riesgo para el demandante y su familia, que ameritan la continuidad en la protección que el Estado debe otorgarle, que de no ser así podrían maximizarse los riesgos, incluso traer consigo la consumación de la lesión de la vida e integridad personal del actor y su familia al levantarse las medidas de que ha sido beneficiario por más de tres años».

Por lo anterior, ordenó a la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Protección y Asistencia y al Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, mantener las medidas de protección asignadas al actor y a su familia, hasta que se realice una reevaluación del nivel de riesgo, que debe contar con información «detallada y expresa» de la Unidad de Fiscalía en la que el accionante colaboraba, «en la que se informe de manera definitiva que no será requerido para los procesos penales o de exhumaciones respectivos, pues de acontecer lo contrario, esto es, de solicitarse la información del señor AA para dichas investigaciones, las accionadas deberán mantener las medidas de protección hasta su culminación».

III. IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión, insistió en que no existen razones que ameriten la continuidad de las medidas de protección al actor; adujo que: «no es coherente que si se obró en derecho por parte del GTER -Programa de Protección de Justicia y Paz, se obligue a mantener un esquema de protección a un ciudadano que ostenta un riesgo ordinario y que no se requerirá más por la administración de justicia y se destinen recursos económicos y humanos para realizar una evaluación técnica de riesgo que arroje los mismo resultados que ya se tienen (…) ».

IV. CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas, cuando quiera que éstas vean afectados sus derechos fundamentales, para lo cual dio la posibilidad de acudir ante cualquier Juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el actor aspira que se ordene a la entidad accionada lo trasladen junto a su familia a otro país, o en su lugar, mantener las medidas de protección para víctimas y testigos de las cuales fue beneficiario. Se observa que pese a que a folios 105 a 117, obra estudio técnico de evaluación de riesgo emitido por la Fiscalía General, en el que se analizaron las pruebas obrantes en el proceso, para concluir que el nivel de riesgo del peticionario pasó de ser extraordinario a ordinario, incluso, en el que se advirtió que el peticionario incumplió algunas de las recomendaciones en materia de seguridad que le fueron proporcionadas, tales como: lo relativo a la celebración de un contrato de compraventa de un lote en la zona de riesgo y lo atinente a la comunicación continua con su familia y allegados en dicha localidad, lo que le ha generado presuntas amenazas intimidatorias vía celular, se advierte que dada la relevancia de la información aportada por el accionante en los procesos de exhumación que adelantan las unidades de la Fiscalía General de la Nación en la región de la cual fue trasladado por motivos de seguridad, tales circunstancias representan tanto para él como para su familia un riesgo para su vida, integridad y seguridad personal, tal como se evidencia de las amenazas vía telefónica, atentados de los cuales ha sido objeto, se impone que por parte de la entidad accionada se realice un nuevo estudio de riesgo, y en el entretanto se le mantenga o restablezca, según el caso, las medidas de protección idóneas para preservar su integridad física y la de los miembros de su familia.

Lo anterior, en tanto la Acción de Tutela constituye un medio de protección frente a la amenaza de afectación a los derechos fundamentales de las personas, los que en el sub lite claramente están en riesgo. En ese orden, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada contra la OFICINA DE DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN asunto al que se vinculó el MINISTERIO DEL INTERIOR y el GRUPO TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE RIESGO – GTER.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9