Radicación n.° 46460 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4442-2017 Radicación n.° 46460 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OLGA LUCÍA ROJAS DE TRIANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES Olga Lucía Rojas de Triana interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna; los que consideró conculcados con ocasión de lo decidido al interior de una acción de tutela que impetró contra la Dirección Seccional de Administración Judicial –Seccional Caldas y otros.
Afirma la peticionaria que desde el 4 de junio de 1988 se encuentra vinculada en la Rama Judicial, y en la actualidad ostenta el cargo, en propiedad, de Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales. Aduce que el 27 de abril de 2012 sufrió un accidente en el sitio de trabajo, que le ocasionó una fractura en la rótula izquierda, por lo que requirió una intervención quirúrgica.
Una vez concluida la incapacidad no recuperó la movilidad de la extremidad. Expone que luego de diferentes valoraciones, la ARL Colmena Riesgos Profesionales, ante la imposibilidad de rehabilitación, dio por finalizado el proceso médico, quedando con diferentes secuelas, entre ellas, dolor crónico y cuadro depresivo mayor, enfermedades que fueron calificadas de origen profesional.
Relata que en el mes de diciembre de 2016 no le cancelaron la prima, el sueldo y las vacaciones, al indagar por dicha situación le informaron que obedeció a su exclusión de nómina, la que se generó por llevar más de 180 días incapacitada. Acota que presentó acción de tutela en la que explicó, básicamente, que el proceder de la entidad comporta un desconocimiento de sus derechos, en la medida que no se ha configurado alguna causal para su exclusión, ni se ha expedido acto administrativo al respecto; que el vínculo laboral subsiste y, por tanto, se deben cancelar todas las acreencias; que la ARL debe cancelar las incapacidades; y que sus padecimientos son de origen profesional.
Señala que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, actuando como juez constitucional, amparó sus derechos y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial –Seccional Caldas, que la « reintegrara a la nómina por haberlo hecho sin mediar acto administrativo y dispuso el pago del salario, pero sin primas, bonificación judicial y vacaciones, por lo que la Pagaduría hizo la liquidación y se auto-pagó las bonificaciones que me había cancelado con antelación».
Al resolver la impugnación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en decisión del 28 de febrero de 2017, revocó parcialmente la decisión y, en dicho sentido, «ordenó a PORVENIR SA asumir el pago de las incapacidades de origen común que me generaran a partir del 9 de noviembre de 2016 y a la Rama Judicial que continuara pagando los subsidios de incapacidad hasta que adelantara el procedimiento por la Circular DEAJC14-103 del 16 de septiembre de 2017».
Como soporte de la presente queja destaca que tal determinación transgrede la legislación vigente, la cual dispone que si la incapacidad tiene como origen una enfermedad profesional, la misma « debe ser pagada en un cien por ciento del salario base de cotización, por la ARL », más aun cuando no existe incapacidad alguna de origen común Destaca además que en el asunto el juez de tutela desconoció el problema jurídico, junto con las pruebas arrimadas al plenario.
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se «revoque en su integridad la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Manizales y que en su defecto, se emita sentencia constitucional que se avenga a los(sic) dispuesto con el ordenamiento jurídico».
Mediante auto de 9 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la accionada e informar a los demás intervinientes en la acción constitucional que originó la queja. Porvenir S.A y Colmena Seguros solicitaron que fueran desvinculadas del trámite constitucional. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente, en la medida que no se cumple con los requisitos establecidos, más aun cuando se cuestiona una decisión de la misma naturaleza.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien, al resolver la impugnación interpuesta dentro de la acción de tutela que formuló la aquí quejosa contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Caldas, estimó que resultaba procedente la revocatoria parcial de la decisión de primer grado y, en dicho sentido, ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas por enfermedad común a favor de la señora Rojas de Triana; y a la Dirección Administrativa que continúe cancelando los subsidios por incapacidad, hasta tanto adelante el procedimiento previsto en la Circular DEAJC14-103 del 16 de septiembre de 2014.
El descontento de la actora gravita en estricto rigor en que la valoración del problema jurídico y la consecuente resolución por parte del juez de tutela, desconoció las pruebas allegadas al plenario, mismas que dan cuenta que las incapacidades son de origen profesional. Sobre el particular esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.
Así en sentencia CSJ STL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, en atención al resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, Siendo oportuno destacar que el expediente contentivo de la actuación que motivó la presente acción fue remitido a la Corte Constitucional, por lo que la aquí accionante aún cuenta con el escenario de la revisión del fallo de tutela atacado e, incluso, con la insistencia donde eventualmente puede pretender rectificar la actuación. Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional en la sentencia SU627/15 unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro solo procede cuando la decisión adoptada se produjo por una situación de fraude.
Sobre el particular expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder Así las cosas, surge de bulto que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración, los criterios en ella expuestos.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por OLGA LUCÍA ROJAS DE TRIANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10