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STL4442-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34882 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4442-2013 Radicación N° 34882 Acta Nº 42 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ALEIDA DEL CARMEN POSADA VÁSQUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Aleida del Carmen Posada Vásquez solicito la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de instrumentalidad de las formas, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.

Dijo que junto con los señores Adolfo Antonio Guardia Castrillón, Alexander Ernesto Ramírez Orrego, Antonio de Jesús Vásquez Hincapié, Antonio José Ramírez Toro, Argemiro de Jesús Roldán Monsalve, Aurelio de Jesús Carrasquilla Flórez, Beatriz Elena Londoño Cadavid, Bernardo Augusto Londoño Arenas, Carlos Alberto Palacio Bedoya y Carlos Aníbal Lema López, se instauró una demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA; que la demanda correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado # 05001310500720120084900 quien mediante auto del 29 de agosto de 2012 la admitió; que por auto del 18 de junio de 2013, admitió la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, y la reforma de la demanda que presentaron los demandantes para integrar el litisconsorcio con la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.O.; que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado negó las excepciones propuestas.

Agregó que la anterior decisión fue apelada por la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia y, una vez concedido el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó la demanda y ordenó su archivo, cuando lo que debió hacer fue dar aplicación al artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 4º ordena que, cuando se traten de las excepciones previstas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 97, (por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), se debe ordenar al demandante, en el auto que ordena el traslado de las mismas, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos.

Consideró que al proferir esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró sus derechos fundamentales, e incurrió en una “vía de hecho” por rechazar y archivar la demanda sin recurso alguno, y cuando ha operado la prescripción, y sin permitir subsanarla; que el tribunal actuó al margen del procedimiento establecido en el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, sin motivación jurídica.

Pidió que se deje sin efecto el auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por el cual resolvió el recurso de apelación citado y rechazó la demanda, para que se le ordene que conceda término para subsanar la demanda. TRÁMITE Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.

CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor.

En efecto, controvierte la accionante que en el proceso ordinario laboral que ella, junto con los señores Adolfo Antonio Guardia Castrillón, Alexander Ernesto Ramírez Orrego, Antonio de Jesús Vásquez Hincapié, Antonio José Ramírez Toro, Argemiro de Jesús Roldán Monsalve, Aurelio de Jesús Carrasquilla Flórez, Beatriz Elena Londoño Cadavid, Bernardo Augusto Londoño Arenas, Carlos Alberto Palacio Bedoya y Carlos Aníbal Lema López, contra Zandor Capital S.A. Colombia y a la que se vinculó como litisconsorte necesario a la Frontino Gold Mines Limited E.L.O., haya resuelto el recurso de apelación que la primera de las sociedades demandadas interpuso contra el auto que decidió las excepciones previas, con rechazo de la demanda, alegando que, a cambio, debió dar traslado para subsanarla, lo que ahora pide en sede constitucional.

La fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos constitucionales fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción. Al oír el audio que contiene las audiencias públicas dictadas en primera y segunda instancia, determina la Corte que: i), el día 10 de septiembre de 2013, el Juzgado 7º laboral del Circuito de Medellín, en desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, negó las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por Zandor Capital S.A. Colombia; ii), en la misma, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y el Juzgado lo concedió; iii), en la audiencia de segunda instancia, del 12 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, recordó que la acumulación de pretensiones debe cuidar que no se excluyan entre sí, y que en este caso, se pretende el reintegro de los demandantes y a su vez el pago de la sanción moratoria de que tata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, salarios y prestaciones convencionales, peticiones claramente excluyentes.

La providencia atacada, contrario a lo sostenido por el la accionante, está edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoya en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y los hechos demostrados; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.

Aún si esta Corte discrepara del discernimiento del Juez plural, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por ALEIDA DEL CARMEN POSADA VÁSQUEZ, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9