CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4440-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06093-01 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 19 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANSERMA, CALDAS.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el accionante solicitó la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos consagrados en el literal m) del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998, así como las prerrogativas de accesibilidad e inclusión establecidas en la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a Diego Alberto Pineda, en calidad de propietario del establecimiento de comercio -Ferreinsumos Anserma-, que «garanti [zara] y constru [yera] una unidad sanitaria apta para ciudadanos que se desplacen en sillas de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, bajo el radicado 17042311200120250001600; autoridad que, en sentencia de 5 de junio de 2025, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo consagrado en el artículo 4 literal m de la Ley 472 de 1998: “[l]a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Diego Alberto Serna Pineda como propietario del establecimiento de comercio FERREINSUMOS ANSERMA, que en el término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia garantice, si no lo ha hecho, realice las adecuaciones necesarias a fin de construir una batería sanitaria que permita el acceso a personas con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas acatando las normas técnicas que regulan la materia en donde está funcionando el establecimiento de comercio Ferreinsumos Anserma.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho al actor popular. […] Inconforme con la decisión, el actor popular, hoy promotor, la apeló parcialmente en cuanto a la negativa del juez de primera instancia de condenar en costas y « fijar agencias en derecho». A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en pronunciamiento de 24 de julio de 2025, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia y negó la imposición de costas en la segunda instancia. A juicio del promotor, las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al negarle el reconocimiento de las costas y agencias en derecho, debido a que, en su sentir, con ello pasaron por alto que la acción popular «salió adelante gracias a su gestión».
Además, desconocieron el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 «y las disposiciones del Código General del Proceso», que establecen que no es indispensable «que haya presentado alegaciones, gestionado algún trámite y tampoco que la parte pasiva se abstenga de excepcionar o la falta de controversia». Agregó que con el material probatorio respaldó la causación de las costas y destacó que, en su sentir, por regla general siempre «hay lugar a [la condena cuando la parte] resulte vencid [a], para lo cual se aplican las normas del procedimiento civil».
En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su garantía fundamental invocada y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia de 24 de julio de 2025 y, en su lugar, se revoque parcialmente la decisión del a quo de 5 de junio de la misma anualidad en el sentido de condenar en costas al extremo pasivo en la acción popular objeto de reparo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de esta Corte mediante auto de 11 de diciembre de 2025, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Anserma refirieron sucintamente las actuaciones de cada una de las instancias y defendieron su legalidad.
Asimismo, remitieron el enlace de consulta del expediente digital objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 19 de diciembre de 2025, por estimar que la decisión objeto de reparo no lesionó las garantías fundamentales invocadas, era razonable y lo presentado era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.
IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo de primer grado, el convocante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, al proferir el proveído de 24 de julio de 2025, a través del cual confirmó la determinación del a quo de 5 de junio del mismo año, específicamente en lo relativo a las costas procesales.
Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del ad quem censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia censurada no procedían más recursos; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión objeto de queja, se transgredió la citada garantía. En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado planteó como punto a resolver, si resultaba procedente reconocer «costas procesales– expensas y agencias en derecho» a favor del accionante y contra la accionada, como consecuencia de la prosperidad de la acción popular en primera instancia. Con tal propósito, citó los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establecen que el valor de las agencias en derecho lo determinaba «el juez de forma discrecional», teniendo en cuenta «las tarifas […], la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, así como la cuantía del proceso y demás circunstancias que permitan valorar la labor jurídica desarrollada».
En armonía con lo anterior, en el contexto de la acción popular, resaltó el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y agregó que, si bien el reconocimiento de agencias en derecho no se condicionaba a un apoderamiento judicial, sí exigía un mínimo de intervención sustancial y comprobable en el proceso « como expresión del principio de equidad procesal y de la finalidad indemnizatoria de la figura».
En respaldo citó las sentencias de la homóloga civil de esta Corte CSJ SC7647-2018 y CSJ STC12332-2019, así como de la Corte Constitucional CC T-503-2014. En ese orden, precisó que con las piezas procesales se estableció que la accionada no contestó la acción popular ni intervino en el proceso. Además, la gestión del actor popular fue mínima y se «redu [jo] a la presentación del escrito inicial, algunas solicitudes de impulso y alegatos de conclusión, sin acreditación de expensas, erogaciones económicas ni actividad procesal compleja que justifi [cara] compensación».
Por último, no demostró el pago de gastos extraordinarios «ni pruebas técnicas sustanciales cuya obtención hubiese requerido un esfuerzo significativo». Resaltó que, si bien el actor popular presentó alegatos de conclusión y escritos requiriendo impulso procesal, las «actuaciones se limitaron a expresiones genéricas de solicitud de celeridad y reproche frente a la inactividad de terceros, sin una incidencia probatoria, procesal o argumentativa que justifi [cara], de manera objetiva, la retribución que contempla el artículo 38 de la Ley 472».
Agregó: La expresión subjetiva de vigilancia o cansancio personal, aunque respetable, no puede por sí sola justificar la causación de agencias en derecho, que no son un mecanismo de compensación moral, sino un instrumento técnico de reembolso de gastos jurídicamente relevantes. Finalmente, resulta importante reiterar que la finalidad de las agencias en derecho no es enriquecer al actor, sino compensar el esfuerzo procesal acreditado, bajo condiciones objetivas. […] En virtud de lo anterior, concluyó que no condenaría en costas a la parte accionada en favor del actor, confirmando con ello la decisión de primera instancia y sostuvo que, ante la improsperidad del recurso, se abstenía de condenar también en costas en segunda instancia, al no demostrarse que el apelante actuara con temeridad o mala fe, « conforme lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, ni [al reunirse] las condiciones exigidas por el artículo 365 del Código General del Proceso para tal condena».
Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06093-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06093-01 Mario Alberto Restrepo Zapata Vs. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
En el presente asunto la mayoría de la Sala consideró que la acción interpuesta contra la decisión del tribunal accionado, en lo concerniente a la condena en costas resultaba razonable, por cuanto el colegiado explicó que se abstenía de condenar también en costas en segunda instancia, al no demostrarse que el apelante actuó con temeridad o mala fe, « conforme lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, ni [al reunirse] las condiciones exigidas por el artículo 365 del Código General del Proceso para tal condena ».
Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada, lo cierto es que, la imposición o absolución de las costas carece de relevancia constitucional al ser un tema netamente económico que no representa un interés general ni compromete derecho fundamental alguno. Respecto del referido requisito de procedibilidad la Corte Constitucional ha establecido en sentencias como la CC SU128-2021 que «es un requisito general de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales que persigue tres finalidades: (i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces».
En sentencia CC SU215-2022 reiterada en la CC T-075-2023, el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional adoctrinó que, […] la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales (negrillas de la Sala).
Sobre dicho tópico, el máximo órgano constitucional ha reiterado que los asuntos de naturaleza « meramente legal o económica» deben ser resueltos mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite y explicó: (…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (CC SU573-2019).
De lo anterior, es posible concluir que la discusión acerca de las costas procesales resulta ser un asunto meramente económico y, por tanto, carece de relevancia constitucional. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ