Radicación n.° 105571 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL444-2024 Radicación n.° 105571 Acta extraordinaria 004 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO MANUEL ROMERO HURTADO interpuso contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 1º de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, actuación a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. De acuerdo con lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que Yarixa Ginis Tirado Pimienta instauró demanda ejecutiva contra el accionante, Álvaro Manuel Romero Hurtado, con el fin de obtener el pago de $180.000.000 correspondientes a una letra de cambio que venció el 10 de noviembre de 2020, más los intereses de mora acumulados hasta la cancelación total de la obligación. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, bajo el radicado 44001310300120210005100.
Dicha autoridad, mediante providencia de 5 de octubre de 2022, declaró probada la excepción de cobro indebido propuesta por el demandado y ordenó la terminación del proceso, al estimar que la ejecutante no tenía la calidad de acreedora, pues el crédito en cuestión debió reclamarse en el juicio de sucesión de Alexander Martínez Reyes, beneficiario real del título valor.
Contra la anterior decisión, la ejecutante, Yarixa Ginis Tirado Pimienta, interpuso recurso de apelación, alegando su legitimación en la causa por activa, dada su calidad de cónyuge del causante Alexander Martínez Reyes. Aportó pruebas documentales, incluyendo el registro civil de matrimonio para respaldar su posición como tenedora legítima de la letra de cambio y la promesa de venta de derechos herenciales.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de 25 de abril de 2023, revocó la decisión del a quo que declaró probada la excepción referida. En su lugar, modificó el mandamiento de pago, en el sentido de indicar que la ejecutante actuaba en calidad de cónyuge supérstite de Alexander Martínez Reyes y ordenó seguir adelante la ejecución. Inconforme con la decisión, el hoy promotor acudió a la tutela, argumentando que el Colegiado encausado vulneró sus derechos fundamentales al ordenar la continuidad del juicio ejecutivo, ya que, en su criterio, la obligación crediticia no puede ser exigida en nombre propio por la ejecutante, por cuanto se trata de un derecho personal o de crédito en favor de Alexander Martínez Reyes, indicando que el momento legal para exigir dicha acreencia, sería un proceso sucesorio y de liquidación de la sociedad conyugal, en el cual se repartan los bienes del causante a aquellas personas que tengan derecho.
En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la providencia del ad quem y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Tribunal accionado aseguró que su decisión no fue arbitraria, ni desconoció los derechos de las partes, pues fue producto de una interpretación razonable de los hechos y actuaciones surtidas al interior del trámite, con fundamentos jurídicos, por lo cual solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, por no cumplirse los requisitos para su concesión. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha compartió el link de acceso al expediente y destacó que su actividad judicial se desarrolló en respeto de los parámetros legales y constitucionales.
Además, solicitó que se le desvincule de la presente solicitud de tutela, al considerar que no existió vía de hecho que sea violatoria de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala homóloga de Casación Civil, mediante fallo del 1º de noviembre de 2023, negó la salvaguarda implorada, por estimar que la providencia censurada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la sentencia censurada, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. De este modo, se advierte que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, luego de realizar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, abordó los elementos, características y requisitos formales de los títulos valores, haciendo referencia a los artículos 619, 621 del Código de Comercio, así como a pronunciamientos relevantes de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil de esta Corte (CC T-310-2009, CSJ SC de 23 de octubre de 1979, SC de 5 de noviembre de 1956, G.J. LXXXIV).
En su explicación y a efecto de resolver el problema jurídico planteado, se circunscribió a determinar si la demandante tenía legitimación, de acuerdo con las normas que rigen los títulos valores, para exigir el pago de una letra de cambio que estaba a su nombre y cuyo recaudo estaba destinado a la sucesión de Alexander Martínez Reyes. En relación con las pruebas relevantes, como el documento que evidenció un negocio jurídico suscrito el 20 de octubre de 2020 entre Álvaro Manuel Romero Hurtado y Alexander Martínez Reyes, el Tribunal aclaró que no fue tachado de falso ni desconocido; asimismo, mencionó el registro civil de matrimonio celebrado entre este último y la ejecutante y el registro civil de defunción de Martínez Reyes.
Posteriormente, el Colegiado esclareció que, de acuerdo con las declaraciones se concluía que: i) el demandado admitió que la firma en la letra de cambio, en calidad de deudor, le pertenecía. No obstante, se indicó que la negociación que dio origen al título se llevó a cabo con el cónyuge fallecido de la ejecutante, ii) Sandra Cristina Flórez, quien aparentemente participó en el negocio, no fue convocada al proceso como testigo, iii) la demandante encontró los documentos relacionados con la acción después del deceso de su esposo y iv) la letra de cambio no estaba completamente diligenciada, siendo Yarixa Ginis Tirado Pimienta quien la completó a su nombre.
Acto seguido, el Tribunal afirmó que la demandante estaba legitimada como titular del título valor nominativo (letra de cambio) y por lo mismo debía ser pagada a su orden, pues es beneficiaria válida para cobrar judicial y extrajudicialmente y enfatizó que no era necesario iniciar un proceso de sucesión para reclamar el pago de dicho título valor.
Continuó con el análisis del material probatorio, especialmente del interrogatorio de las partes para destacar que Alexander Martínez Reyes había vendido los derechos herenciales que le correspondían, siendo esta la causa de la obligación; además, Álvaro Manuel Romero Hurtado aceptó que firmó la letra de cambio. A partir de dicho análisis, precisó que la letra de cambio, una vez firmada, genera una obligación y está destinada a circular, respaldando a todos los firmantes de la cadena de endosos y creando con cada firma una obligación autónoma.
Por tal razón, el Colegiado revocó la providencia de 5 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, modificó el mandamiento de pago para incluir a Yarixa Ginis Tirado Pimienta como cónyuge supérstite de Alexander Martínez Reyes y estableció que el recaudo ejecutivo formaría parte del inventario de bienes de la sucesión que se tramita en el Juzgado de Familia de Riohacha; asimismo, ordenó seguir adelante la ejecución y llevar a cabo la liquidación del crédito, confirmando el mandamiento de pago.
De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00