CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL444-2016 Radicación n.° 63801 Acta 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró RUBIELA MENDOZA TOTENA en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA.
I.
ANTECEDENTES Rubiela Mendoza Totena promovió acción de tutela, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente conculcado por la parte accionada. Manifiesta que presentó derecho de petición el 23 de febrero de 2015, ante el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y que han transcurrido más de siete (7) meses sin que le haya dado respuesta Por tanto, solicita que se protejan el derecho fundamental invocado.
Que en consecuencia, se ordene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a dar respuesta de fondo, eficaz, pronta y efectiva a su solicitud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 4 de noviembre de 2015, admitió la presente acción de tutela, y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Hospital accionado manifestó que procedió a verificar en el sistema de la institución, donde constató que al derecho de petición interpuesto por la accionante ya se le dio respuesta, mediante oficio con radicado UFRH0625 del 12 de marzo de 2015, y con radicado de correspondencia del Hospital N°1290 del 20 de marzo de 2015, en el cual se estableció: «Mediante el presente documento me permito otorgar respuesta al derecho de petición por usted interpuesto, mediante el cual solicita le sea reconocida la calidad de trabajador Oficial de esta entidad y por consiguiente le sea aplicada la convención colectiva de trabajo vigente.
Al respecto argumentó: (…) me permito comunicarle que toda vez que carecemos de competencia para efectuar dicho tipo de reconocimientos, hemos remitido su solicitud tanto al ministerio de trabajo (sic) como a la superintendencia de salud (sic) en aras de que una vez sea analizado su caso concreto, sea otorgado una respuesta de fondo a su decisión. Por su parte el Ministerio de Trabajo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no es ni fue empleador del accionante y por tanto no existen obligaciones recíprocas; que si bien se remitió el derecho de petición a dicho Ministerio, la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia, Control y Resolución de Conflictos – Conciliación de la Dirección del Territorial, de acuerdo a sus funciones procedió a dar respuesta en forma clara precisa y de fondo y con Oficio N°7273001-CGPIVC YRC 2893 lo remitió a la Procuraduría Regional del Tolima para que se pronunciara al respecto, por lo que existe carencia actual de objeto.
La Procuraduría Regional Tolima informó que la accionante no presentó petición alguna a dicha entidad, que conoció de la solicitud por oficio enviado por el Ministerio de Trabajo, quien lo remitió para lo de su conocimiento. Que con oficio del 3 de junio de 2015 solicitó al Hospital Federico Lleras Acosta que le informara los trámites impartidos para dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia C-241/2014 e igualmente con oficio del 4 de junio de 2015, se le informó a la accionante que se procedió a realizar seguimiento al trámite que el Hospital en cuestión adelantó respecto del derecho de petición en comento y el 10 de noviembre siguiente le comunicó a la actora los trámites que se habían adelantado por el Hospital respecto de la citada petición. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2015 concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó: al Agente Interventor del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, ponga en efectivo conocimiento de la accionante el oficio del 20 de marzo de 2015 emanado de la Unidad Funcional de Recursos Humanos de dicho ente Hospitalario, en virtud del cual se le informa el trámite impreso a la petición que elevara la interesada el 23 de febrero de 2015.
Así mismo, ordenó a la Procuraduría Regional del Tolima que ponga en conocimiento de la accionante el oficio de 10 de noviembre de 2015 emanado de dicha entidad. Para ello, consideró que no se encuentra acreditado que la promotora de la presente acción hubiere sido enterada en debida forma de los citados oficios. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante legal del Hospital Federico Lleras la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en la contestación a la presente acción y solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia para cumplir con lo ordenado en el Decreto 1834 de 2015, de acuerdo con el trámite presupuestado para las acciones de tutela con carácter de masivas y remitir la presente acción de amparo al despacho conocedor en el cual ya se haya proferido sentencia respecto del asunto.
Igualmente pide al despacho que sea « conocedor» que absuelva al Hospital Federico Lleras Acosta, por cuanto no ha vulnerado ningún derecho a la accionante y por consiguiente se declare que existe un hecho superado. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta, que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Descendiendo al caso en estudio, se observa que el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo solicitado respecto del Hospital accionado, ahora impugnante, por cuanto consideró que si bien dicho Hospital emitió respuesta el 20 de marzo de 2015, donde le informó a la petente que no era competente para resolver su solicitud y que por tanto lo remitía a quienes considera competentes, no obraba en el expediente prueba de que se hubiera puesto en conocimiento de la accionante dicha contestación y en consecuencia, debía ser notificada.
Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado, por las siguientes razones: I) Si bien mediante oficio del 20 de marzo de 2015 el Hospital le informó a la actora que no era el competente para resolver la petición y que en consecuencia procedía a enviarla a quienes consideraba competentes, se observa que no existe evidencia que dicha información se haya remitido, en debida forma, para ser comunicada a la accionante, es decir, que no se allegó ninguna prueba que demuestre que realmente se le haya comunicado esta información como respuesta a la petente.
Por tanto, dicho oficio no se puede considerar como una contestación emitida en condiciones idóneas, que permita su conocimiento por parte de la peticionaria y que colme las exigencias del derecho de petición presentado. II) En cuanto a la solicitud del impugnante de revocar la decisión de primera instancia para dar cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1834 de 2015 respecto de acciones de tutela masivas, esta no resulta procedente, ya que de lo expuesto, no se advierte que estén dados los presupuestos para la aplicación de la citada norma, pues como ya se mencionó la accionante reclama la protección de su derecho petición por no haberse dado respuesta a una solicitud que presentó el 23 de febrero de 2015 ante el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., sin que exista evidencia de que en dicha solicitud hubieran participado otros peticionarios o en que la misma fecha y por iguales hechos se hubieren presentado otros derechos de petición respecto de los cuales el Hospital accionado hubiera cometido idéntica omisión, dando como resultado la presentación de diversas acciones de tutela por los mismos hechos y que ya hubieran sido objeto de pronunciamiento por otro despacho judicial.
En consecuencia, habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró RUBIELA MENDOZA TOTENA en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL444 - 2016 Radicación n.° 6 3801 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de enero de dos mil dieciséis (2016 ).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU É el 13 de noviembre de 201 5, dentro de la acción de tutela que instauró RUBIELA MENDOZA TOTENA en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL444-2016 Radicación n.° 63801 Acta 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró RUBIELA MENDOZA TOTENA en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, trámite al cual se vinculó a la PROCURADURIA REGIONAL DEL TOLIMA.