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STL4439-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 791 de 2002Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39746 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4439-2015 Radicación n° 39746 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE MORALES, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, la señora Gloria Hernández Ladino promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de $15.000.000, por concepto de capital adeudado, con ocasión de una hipoteca cerrada de primer grado contenida en la escritura pública No. 1704 del 18 de mayo de 2001; que por auto del 12 de junio de 2002, el juzgado libró el mandamiento de pago; que una vez fue notificado, propuso las excepciones de prescripción de la acción cambiaria establecida en el numeral 10 del artículo 784 y 789 del Código de Comercio, cobro de intereses en exceso y que «la hipoteca que garantiza el crédito objeto de la demanda no cumple con los requisitos de ley para su otorgamiento y el demandado es propietario del 50% del bien inmueble sobre el cual recae la escritura»; que el 18 de abril de 2007, el Juzgado declaró probada únicamente la excepción de cobro de intereses en exceso, incurriendo en una vía de hecho, por cuanto «para la admisión de la demanda manifiesta que en la escritura pública No. 1704 está incorporado el título valor que permite la acción ejecutiva hipotecaria, pero para los efectos de la prescripción decide incorrectamente, que la prescripción es la establecida en el artículo 2536 del C.C., cuando esta norma es aplicable a los derechos reales entre otros, tales como la hipoteca», de tal manera que de ser así, no estamos frente a un proceso ejecutivo hipotecario «sino de un proceso ordinario por el fenómeno adquisitivo o extintivo de la prescripción», además no tuvo en cuenta «que el citado instrumento público fue suscrito de manera incompleta por uno de los cónyuges sin respetar los derechos de la otra parte de la sociedad conyugal vigente».

Que la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2008, «desconociendo flagrantemente la norma sustantiva de prescripción de la acción cambiaria establecida para los títulos valores que corresponde a los artículos 789 y numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio, al aplicar indebidamente e ilegalmente la prescripción ejecutiva para los derechos reales establecidos en el artículo 2536 del Código Civil, dado que la garantía del crédito está respaldada o garantizada por la hipoteca», infringiéndose de esa forma el artículo 29 de la Constitución y «generando nulidad derivada de esta misma norma fundamental»; que tal nulidad «se originó infaliblemente en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda instancia de los juzgados accionados, pues a causa de haberse decidido en ella la solicitud de prescripción de la acción ejecutiva o cambiaria constituida para el título valor incorporado en la Escritura 1704, a la mala interpretación y por las vías de hecho de la prescripción de la acción ejecutiva implantada para los derechos reales tales entre otros, como la hipoteca, utilizando ilegalmente el artículo 2536 del C.C.».

Que el proceso ejecutivo hipotecario al estar soportado «en un título valor garantizado con un derecho real como lo es la hipoteca, su prescripción corresponde a la contemplada en el artículo 789 de C. Co.», por lo que estima que es clara la equivocación en que incurrieron los juzgados accionados, al aplicar la prescripción prevista en el artículo 2536 del C.C., pues esta se refiere al «fenómeno de la prescripción adquisitiva o extintiva de dominio de derechos reales».

Que promovió recurso de revisión contra la providencia del 30 de abril de 2008 proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de mayo de 2011, argumento que había «operado el fenómeno de caducidad establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil», pues estimó que el recurso se había presentado el 24 de mayo de 2010, cuando en realidad lo fue el 21 de mayo de 2010, ante lo cual solicitó la corrección del fallo, siendo negada por improcedente y extemporánea en auto del 24 de junio de 2011, en consideración a que la providencia cuya corrección se solicitaba estaba debidamente ejecutoriada; que interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, ante lo cual el Tribunal en proveído del 9 de diciembre de 2011, «mantiene en todas su partes la providencia recurrida» y por auto del 13 de enero de 2012, niega por improcedente el recurso de apelación. Que inició acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, «en la cual solicitó la protección fundamental al debido proceso dentro del trámite del recurso de revisión», amparo que fue negado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2012.

Por lo anterior pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se «declare la nulidad de la actuación desplegada por los Juzgado accionados» y se «ordene suspender definitivamente la continuación del proceso vía de remate que actualmente cursa en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá». Por auto del 8 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Civil informó que en el fallo de tutela del 2 de agosto de 2012 estaban consignadas las razones que tuvo esa Sala para adoptar la decisión atacada dentro del trámite del recurso de revisión. 1. CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De cara a esas premisas y aun cuando la solicitud de amparo está dirigida a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, lo cierto es que la providencia del 30 de abril de 2008, por la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá confirmó la de primera instancia que declaró probada la excepción de cobro de intereses en exceso, dispuso seguir adelante la ejecución «pero teniendo en cuenta que el capital a cobrar es la suma de $14.465.191 propuesta por la demandada», ordenó la liquidación del crédito y decretó el avaluó y posterior remate de los bienes embargados, constituye la base de las decisiones adoptadas con posterioridad en el trámite ejecutivo, además de ser el objeto de reproche por esta vía excepcional.

En ese orden, es evidente que entre esa calenda -30 de abril de 2008- y la de presentación del escrito de tutela -7 de abril de 2015-, transcurrieron más de seis años desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

Con todo, se observa que en la providencia proferida el 30 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, decidió confirmar la de primer grado que tuvo por no probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta por el ejecutado, y dispuso seguir adelante con la ejecución, al verificar en primer término que se cumplían a cabalidad « los supuestos a cargo del actor respecto de la existencia de la obligación y la garantía. La escritura pública mediante la cual se constituyó el gravamen garantiza y ampara el capital mutuado y los intereses que se causen»; en cuanto a la excepción de prescripción, aclaró «que no se aplica la prescripción de acción cambiaria, pues el documento base de la acción siendo título ejecutivo no ostenta la calidad de título valor», pues «uno es el crédito como tal y otro, su garantía. En este evento crédito y garantía constan en el mismo documento: la escritura pública ya referida, documento que no obstante sus calidades no tiene los requisitos generales para ser considerado título valor ni se puede adecuar a ninguno de los expresamente considerados como tal por el C. de Co. a partir del art. 619»; en esa medida, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, se remitió al artículo 2536 del C. C. antes de su modificación por la Ley 791 de 2002, que establece que el término prescriptivo de la acción ejecutiva es de 10 años; continuó diciendo que la obligación garantizada con la hipoteca «tiene como fecha de vencimiento final el plazo de un año a partir de la fecha, es decir, el 18 de mayo de 2002 (…)», y que la demanda se presentó el 20 de mayo de 2002, «con lo cual se interrumpió la prescripción en cuanto no había transcurrido el lapso señalado para que se configurara el fenómeno, pero bajo la condición de que se cumplan los requisitos impuestos por el Art. 90 del C. de P. Civil, esto es, que el mandamiento ejecutivo se debe notificar al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación al demandante de la misma providencia por estado o personalmente, esto por cuanto en el caso de autos cuando comenzó a contarse este término del art. 90 aún no entraba en vigencia la modificación introducida por la ley 794 de 2003», estableciendo que «la demanda se notificó al demandante por anotación en estado el día 14 de junio de 2002» y al ejecutado «el 12 de julio de 2006 (…), pero teniendo en cuenta como ya se dijo que por ser el título base de la acción un título ejecutivo diferente a los títulos valores, la acción ejecutiva prescribe en diez año», concluyendo que «si el vencimiento era el 18 de mayo de 2002, esta prescribiría el 18 de mayo de 2012, lo que quiere decir que para la época de notificación el fenómeno prescriptivo no había acaecido».

De lo anterior se infiere que así se analizara de fondo la situación aquí planteada, no se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues la providencia reprochada es el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 2536 del Código Civil, antes de su modificación por la Ley 791 de 2002.

Sobre la distinción entre título valor y documento ejecutivo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 1 de abril de 2011, exp. 2011-00557-00 al resolver un asunto de similares contornos, así se pronunció: En la sentencia objeto de cuestionamiento el ad quem consideró que la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por el extremo demandado no estaba llamada a prosperar, porque la orden compulsiva no deriva de una relación cambiaria, sino de un contrato de mutuo.

A tal conclusión arribó con fundamento en la valoración del documento aportado como base de la acción, respecto del cual indicó que aunque no reunía los requisitos del pagaré al tenor del artículo 709 del Código de Comercio, ello no le quitaba fuerza de título ejecutivo, acorde con lo preceptuado por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil… por lo que, entonces, era claro que se estaba “en presencia de una acción de linaje ejecutivo” y en tal caso el término de prescripción es “el establecido en el artículo 2536 del Código Civil….

Para la Corte, la solución ofrecida por el Tribunal al asunto en cuestión no se muestra desatinada, absurda o incongruente con lo que devela el núcleo de la controversia, desde luego que en su decisión valoró, como era su deber, el mérito ejecutivo del documento adosado como fuente de recaudo y aunque advirtió que demandante y demandada hicieron alusión a un pagaré, no le otorgó esa connotación, pero si la de título ejecutivo sobre el supuesto de la celebración de un contrato de mutuo, calificación ésta que no desdice de lo planteado en el escrito de excepciones, cuando justamente allí se parte de que el crédito a que se contraía el proceso derivaba de “…un [c]ontrato de [m]utuo [c]omercial, por valor de $11.200.000, pagaderos en 180 cuotas mensuales sucesivas que incluyen capital e intereses remuneratorios”.

Tales inferencias no son contrarias a la realidad procesal ni a lo disciplinado en el ordenamiento en torno a la prescripción extintiva. De otro lado, es necesario aclarar que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, dado su carácter residual y subsidiario.

Por último, de acuerdo a lo manifestado por el accionante y al registro de actuaciones de esta Corporación, se verificó que la Sala de Casación Civil en el año 2012 conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, radicada bajo el No. 11001020300020120159100, en la cual reclamó «continuar con el proceso del recurso de revisión 2010-0496», interpuesto con ocasión del proceso ejecutivo aquí cuestionado; asunto que fue decidido mediante el fallo proferido el 2 de agosto de 2012, que no fue objeto de impugnación. Sin embargo, sobre esta primera queja constitucional no se puede predicar identidad de hechos ni pretensiones.

Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5