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STL4437-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1887

Radicación no 83979 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4437-2019 Radicación no 83979 Acta nº 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SILVIA MOR SAAB contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta capital.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada. Relató la tutelante, que en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, cursa el proceso de sucesión de su difunto esposo el señor Ignacio Barraquer Coll, juicio en el que fue reconocida como cónyuge sobreviviente, donde advirtió que «optó por gananciales».

Expuso que, en virtud del auto de fecha 22 de marzo de 2018, el Juzgado de conocimiento, decretó el embargo del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 307-5952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot. Indicó que inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con fundamento en que su matrimonio con el señor Barraquer Coll, fue celebrado en Venezuela, el 25 de mayo de 1976, pese a encontrarse para dicha fecha casado con la señora Adelaida Sourdis Najera, de quien se separó de cuerpos, por mutuo acuerdo el 30 de junio de 1975, conforme lo resuelto por el Tribunal Eclesiástico Regional de Bogotá, siendo declarado nulo el 25 de febrero de 1980, en primera instancia por la señalada autoridad, decisión confirmada por el Tribunal Eclesiástico de Colombia, el 13 de noviembre de 1980.

Que nuevamente contrajo nupcias con el causante, por el rito católico el 9 de mayo de 1987, suscribiendo un día antes un acuerdo de capitulaciones mediante escritura pública número 1168 del 8 de mayo de 1987, en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá, en la que se excluyó el inmueble objeto del actual embargo, razón por la cual consideró que toda vez que al momento de la muerte de su esposo se encontraban casados dos veces, el primer matrimonio civil celebrado por ambos comporta una nulidad absoluta, la cual de acuerdo con lo estipulado en el artículo 140 -12 del Código Civil y el artículo 15 de la Ley 57 de 1887, debe ser declarada de oficio.

Manifestó que el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, con proveído del 25 de mayo de 2018, ratificó su decisión y concedió el recurso de alzada, siendo posteriormente confirmada la citada providencia por parte del accionado Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de enero de 2019. Cuestionó la actora que las autoridades judiciales accionadas, debieron declarar de forma oficiosa la nulidad insaneable de su primer vínculo, de conformidad con lo sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de marzo de 1952, lo que permitiría que el bien inmueble embargado entre a su dominio, toda vez que «celebr[ó] matrimonio válido con el causante después de declarada la nulidad de su primer matrimonio, de acuerdo con el sistema de normas que regulan la sociedad conyugal en Colombia, los bienes inmuebles adquiridos antes de dicho matrimonio válido son propios, más aún si fueron excluidos en capitulaciones matrimoniales, cuya legalidad se encuentra incólume».

Por lo anterior, solicitó « se ordene al magistrado Dr. Araque que deje sin efectos las decisiones tomadas por el Juez 32 de familia de Bogotá el 22 de marzo y el 25 de mayo de 2018 en relación con el embargo del inmueble de mi propiedad y dejar sin efecto la decisión tomada por el Dr. Araque el 22 de enero de 2019, y en su lugar ordenarle que deberá declarar oficiosamente la nulidad del matrimonio civil que celebré con el causante en Táchira, Venezuela; que dicho matrimonio no conformó sociedad conyugal de bienes por disposición expresa de la ley colombiana (de orden público) que el único matrimonio válido de los dos que celebré con el causante es el católico, el cual produjo efectos civiles; que las capitulaciones que suscribí con mi difunto esposo son válidas y que el inmueble objeto de cautela en el proceso de sucesión es de mi propiedad exclusiva y por lo tanto debe ser desembargado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor, término dentro del cual, las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1º de marzo de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Para el efecto, concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues «la diligencia de inventarios y avalúos tiene por objeto determinar la conformación de los activos y los pasivos de la sucesión. De conformidad con el artículo 501 del Código General del Proceso, en el curso de esta diligencia se cuenta con la posibilidad de presentar objeciones al informe que presenten los interesados, caso en el cual, al juez le corresponde decretar las pruebas que se soliciten a fin de resolver las controversias relativas a la exclusión o inclusión de bienes y deudas», así mismo, «[e]n adición a lo expuesto, la Sala advierte que el numeral 3 del artículo 480 del Código General del Proceso, en torno a las controversias sobre el derecho de dominio de los bienes que sean objeto de medidas cautelares de embargo y secuestro efectivamente practicadas en procesos liquidatorios, concede la posibilidad de solicitar la apertura de incidente con el propósito de efectuar tales estimaciones y adoptar la respectiva decisión».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 64, en virtud del cual insisten en su solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso bajo estudio, y de cara a la impugnación planteada por la señora Silvia Mor Saab, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Sobre el particular, aparece innegable que tal como lo advirtió la homóloga Sala de Casación Civil, la peticionaria, cuenta con la posibilidad de presentar objeciones al informe que presenten los interesados en la diligencia de inventarios y avalúos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 501 del Código General del Proceso; así mismo, puede iniciar la apertura de un incidente a fin de controvertir el derecho de dominio de bienes, tal como lo indica el artículo 480 de igual normativa, conforme lo anterior, y toda vez que del estudio del material allegado no se advierte que la tutelante hubiera activado tales mecanismos legales, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8