República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4437-2016 Radicación n° 65363 Acta nº 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELIANA MARÍA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Eliana María Velásquez Velásquez presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital. Señaló que se ha desempeñado como Magistrada en descongestión en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desde el 7 de abril de 2011 hasta la fecha, sin solución de continuidad; que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA-10385 de 23 de septiembre de 2015, prorrogó la medida de descongestión hasta el 31 de octubre de 2015; que, posteriormente, dicha Sala profirió el Acuerdo PSAA-10404 de 3 de noviembre de 2015, a través del cual restableció las medidas de descongestión del Acuerdo PSAA-10385 de 23 de septiembre de 2015.
Manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín señaló que no pagaría los salarios comprendidos entre el 1 y el 3 de noviembre de 2015, porque el Acuerdo PSAA-10404 había sido expedido en esa última fecha; que sólo le cancelaron 27 días de salario, afectando con ello los pagos de seguridad social y sus prestaciones sociales, pues éstas sólo se pagaron con base en once doceavas.
Sostuvo que el término «restablecimiento» implica la restitución de las cosas al estado en que se encontraban, por lo que debía entenderse que las medidas de descongestión prorrogadas al 31 de octubre, seguían vigentes hasta el 30 de noviembre de 2015; que la Corte Suprema de Justicia prorrogó su nombramiento sin solución de continuidad; que en el Acuerdo 259 de 4 de noviembre de 2015, el Consejo de Estado señaló que «los funcionarios nombrados en descongestión no han perdido continuidad en la prestación de sus servicios laborales personales y por lo tanto no hay lugar a expedir actos de nombramiento ni a elaborar actas de posesión para esos efectos».
Afirmó que el Gobierno Nacional había apropiado el presupuesto para el mes de noviembre de 2015, razón por la cual no se justificaba que sólo se hubiese cancelado el valor correspondiente a 27 días de salario. Indicó que la petición que elevó tendiente a que se le pagaran los 3 días de salario y la doceava de las prestaciones faltantes, fue resuelta en forma negativa y que, si bien, existía la vía administrativa para reclamar tales prestaciones, no era eficaz ni efectiva, dado que su trámite tardaría varios años; que, adicionalmente, no era un medio idóneo para discutir la violación del derecho al debido proceso constitucional; y que a otros funcionarios en iguales condiciones, les fue cancelado el salario de noviembre por 30 días.
Con base en lo anterior, solicitó que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que le cancelara el salario completo del mes de noviembre de 2015, junto con la doceava faltante de sus prestaciones sociales y realizara el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de febrero de 2016, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín sostuvo que las medidas de descongestión tenían carácter temporal y estaban sujetas a los términos de los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que, en ese sentido, en el Acuerdo PSAA15-10404 se señaló en la parte resolutiva que su vigencia sería a partir del 4 de noviembre de 2015 y hasta el día 30 de ese mismo mes y año. Indicó también que la Dirección Seccional no podía asumir obligaciones sin el debido respaldo presupuestal, ni subrogarse la competencia asignada a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en materia de ordenación del gasto.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela era improcedente por cuanto la accionante podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener el pago de las prestaciones reclamadas y que no estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. Por sentencia de 17 de febrero de 2016, la Sala Laboral de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, tras señalar que la controversia debía ser resuelta a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, por tratarse de asuntos relacionados con la vigencia y efecto de actos administrativos de carácter general, en los que, adicionalmente, contaba con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, señaló que no solicitó la definición de los efectos de los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sino el reconocimiento de la remuneración que se le adeudada por los servicios que prestó como funcionaria vinculada, cuya falta de pago fue sustentada en una ausencia de presupuesto no demostrada.
Alegó que nunca se le notificó un acto administrativo individual que le permitiera ejercer el derecho a la defensa y que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no constituía un medio idóneo de protección de sus derechos fundamentales, como lo había señalado el Consejo de Estado en la tutela proferida el 18 de diciembre de 2015, sobre un caso similar.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir que para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
En el caso bajo estudio, la pretensión de la actora se encaminó a reclamar el pago del salario de los 3 primeros días del mes de noviembre de 2015 y la reliquidación de los demás emolumentos que, a su juicio, no le fueron cancelados pese a que, afirmó, prestó el servicio durante dicho lapso. La entidad accionada por su parte señaló que el Acuerdo PSAA15-10404 tuvo vigencia a partir del 4 de noviembre de 2015, razón por la cual no era procedente cancelar el salario equivalente a los 3 primeros días de ese periodo, además de no contar con respaldo presupuestal para tal efecto.
En ese orden, aún cuando la impugnante adujo que no estaba discutiendo los efectos del acuerdo en mención, la controversia que plantea claramente se funda en la interpretación que contrapone a la expuesta por la autoridad accionada frente a su aplicabilidad, aspecto de naturaleza legal que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, pues no le es dable atribuirse funciones que le corresponden a otras autoridades; en este caso, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, se reitera, teniendo en cuenta que las pretensiones de la tutelante envuelven un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, además de tratarse de una prestación de rango legal y de contenido económico, que involucra erogaciones presupuestales y, en tal sentido, descartan la idoneidad de la acción de tutela como mecanismo de protección. Debe recordarse que el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 alude a la improcedencia de la acción de tutela y el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo no puede utilizarse para confrontar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior, lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Por lo demás, debe aclararse que no se encuentra acreditado en el plenario, la afectación de carácter inminente que requiera una protección urgente de las garantías constitucionales de la peticionaria que permitan la intromisión del Juez Constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Tampoco se vislumbra la violación al derecho fundamental de igualdad pues basta recordar que las acciones de tutela tienen efectos inter partes y se definen conforme a las particularidades del caso concreto.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 9