Radicación no 83921 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4436-2019 Radicación no 83921 Acta nº 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NORMA PATRICIA PLAZAS CERQUERA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCHENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL de esta capital.
I.
ANTECEDENTES La señora Norma Patricia Plazas Cerquera, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, en lo que interesa al trámite constitucional, que el señor Nelson Alvarado promovió demanda ejecutiva singular en su contra y la de Melco Cárdenas, asunto que fue conocido por el cuestionado Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Expuso que el juzgado de conocimiento, luego de dar por notificada a la accionante mediante aviso, con proveído del 6 de noviembre de 2015, ordenó continuar con la ejecución. Narró, que toda vez que se enteró del proceso en el mes de marzo de 2017, al percatarse del registro de la medida cautelar efectuado sobre un vehículo de su propiedad, solicitó la nulidad de todo lo actuado ante la indebida o falta de notificación, de conformidad con lo reglado en el artículo 133 del Código General del Proceso, no obstante lo anterior, la misma fue rechazada por medio del auto de fecha 30 de agosto de 2017, con fundamento en que su abogado no exhibió la tarjeta profesional.
Relató que aun cuando insistió en su solicitud de nulidad, el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el 23 de octubre de 2017, ordenó estarse a lo dispuesto en auto del 30 de agosto de 2017, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el de alzada el 13 de diciembre de igual año, determinación frente a la cual presentó recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron rechazados con proveído del 26 de abril de 2018.
Adujo que ante el accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de junio de 2018, interpuso recurso de revisión ante la falta de notificación en legal forma del referido proceso y por no haber sido favorable su solicitud de nulidad; empero mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, fue rechazado el mismo con sustento en que el mentado recurso sólo procede frente a sentencias, decisión que el 24 de enero de 2019, fue confirmada en sede de súplica.
Cuestionó la actora, que al interior del proceso ejecutivo singular, no le fue garantizado su derecho defensa, ante la falta de notificación legal del referido juicio, por lo que reprochó la falta de prosperidad de la nulidad planteada por parte del Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, ante la indebida notificación del proceso, así como el rechazo del recurso de revisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo singular instaurado en su contra a fin de que «se proceda a la notificación personal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante en razón a que soportó su decisión en lo estipulado en el artículo 354 del Código General del Proceso, que establece que el recurso de revisión procede contra sentencias.
Por su parte, el Juez Ochenta y Tres Civil Municipal de esta capital, requirió denegar el amparo peticionado, con fundamento en que contra la decisión del 30 de agosto de 2017, que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación de la petente, no fue interpuesto ningún recurso. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, denegó la protección constitucional invocada, tras considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez de la acción «en relación con los reproches que se hacen al Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, ya que la providencia que rechazó la reposición y en subsidio queja por la no concesión de la alzada frente al auto que se abstuvo de tramitar la nulidad data del 26 de abril de 2018, mientras que el presente auxilio se radicó el 6 de febrero de 2019 (f. 1), esto es, transcurrió más del semestre establecido como razonable».
De otra parte, en cuanto a los cuestionamientos endilgados frente a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, del 19 de diciembre de 2018, en virtud del cual fue rechazado el recurso extraordinario de revisión, consideró que dicha providencia no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 210 a 214 del cuaderno de tutela, y con el cual pretende se revoque la decisión del juez constitucional de primer grado, y en su lugar, se amparen sus prerrogativas constitucionales invocadas, bajo idénticos argumentos expuestos en su demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la negativa del Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, de dar prosperidad a la nulidad planteada por indebida notificación del proceso, así como el rechazo del recurso de revisión por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2018, en virtud del cual rechazó el recurso extraordinario de revisión propuesto por la tutelante, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Al respecto, y tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que, la decisión del juez colegiado de rechazar el recurso extraordinario de revisión propuesto, tuvo sustento en que de cara a lo consagrado en el artículo 354 del Código General del Proceso, dicho medio de impugnación solo es procedente contra sentencias ejecutoriadas y como quiera que la actora delimitó su cuestionamiento frente al auto proferido por el Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de fecha 6 de noviembre de 2015, en virtud del cual ordenó continuar con la ejecución conforme al mandamiento de pago, la liquidación del crédito, y el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, tal determinación no resultaba susceptible de dicho recurso, determinación que fue edificada de conformidad con la norma aplicable al caso.
Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el caso objeto de estudio, luego de efectuar el respectivo análisis del caso, concluyo que: (…) la recurrente cuestiona el auto de 06 de noviembre de 2015, a través del cual el Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en aplicación de lo señalado en el inciso 2º del artículo 507 del C.P.C., ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, la liquidación del crédito, y el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, sin reparar en que el artículo 354 del C.G.P, establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, por lo que resulta incontestable que la presente demanda apunta a una providencia que no es susceptible de dicho medio de impugnación».
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
De otra parte, en cuanto a la pretensión orientada a que se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo singular instaurado contra la accionante, ante la negativa del Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, de dar prosperidad a la misma por indebida notificación del proceso, debe señalarse que no se cumple con el requisito de inmediatez, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado.
Al respecto, es criterio pacifico de la Corporación, que la acción constitucional, es procedente frente a decisiones judiciales, sólo cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones judiciales, lo que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última decisión surtida en el proceso ejecutivo que data del 26 de abril de 2018, y en virtud de la cual el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, rechazó el recurso de reposición y en subsidio queja ante la no concesión del recurso de alzada respecto del auto que se abstuvo de dar trámite a la nulidad solicitada, mientras que la acción de amparo fue radicada el 26 de febrero de 2019, es decir, luego de haber trascurrido diez meses y nueve días de proferida la última decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 14