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STL4436-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4436-2016 Radicación n.° 65341 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Se procede a resolver la impugnación presentada por DONALDO BLANCO y otros contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la parte accionante instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Los señores DONALDO BLANCO, ELENA PARODIS MEDINA y JUAN MANUEL PEDROZA promovieron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, restitución, atención, asistencia y reparación consagrados en la Ley 1448 de 2011, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. De lo narrado por la parte actora y los documentos obrantes en el expediente, se desprende que la Corporación Jurídica Yira Castro presentó acción de restitución de tierras a favor de los accionantes, sobre las parcelas Bella Carolina, la Montaña y la Vega, del predio Tranquilandia, ubicado en el Municipio de Aracataca (Magdalena); que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta admitió la acción el 14 de febrero de 2014 y ordenó su publicación conforme al artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Señalaron que, surtido el trámite correspondiente, el proceso fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y, en virtud del Acuerdo PSAA14-10241 de 2014, fue enviado al Tribunal Superior de Antioquia; que dicha Corporación, mediante auto de 31 de julio de 2015, declaró la nulidad de lo actuado, por considerar que no se había notificado debidamente la admisión de la solicitud a quienes figuraban inscritos en el certificado de libertad y tradición; no habían sido individualizadas ni identificadas cada una de las parcelas; no se había corrido traslado en debida forma a los titulares de derechos reales; se había omitido la vinculación de las entidades financieras que tuvieran algún tipo de garantía sobre los predios; no fueron valoradas algunas oposiciones ni desistimientos y no fue ordenada la suspensión de procesos ejecutivos.

Afirmaron que contra la anterior decisión, los actores y la Procuradora Judicial Delegada para Restitución de Tierras formularon recurso de reposición, el cual fue declarado extemporáneo por auto de 16 de octubre de 2015, en el que, sin embargo, el Tribunal aclaró lo relacionado con las notificaciones. Sostuvieron que la providencia del 31 de julio de 2015 lesionó sus prerrogativas, dilató el proceso y se basó en consideraciones carentes de fundamento, toda vez que los terceros interesados fueron enterados de la actuación a través de la publicación y se hicieron presentes en el proceso, quedando subsanada la falta de notificación, más aún cuando no propusieron nulidad.

En ese mismo sentido, indicaron que la publicación surtía efectos para los acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, por lo que debía entenderse que las entidades financieras tuvieron conocimiento de la actuación; que quienes desistieron de la acción fueron condenados por rebelión y paramilitarismo, situación que los excluía del proceso, razón suficiente para que el juez no se pronunciara sobre sus peticiones y que la omisión de identificar e individualizar a los solicitantes se debió a la petición que en tal sentido presentaron por razones de seguridad.

Expresaron que la notificación en forma personal no era una exigencia de la norma; que «si bien se pudo presentar confusión en la contestación de la demanda por parte del Abogado de los opositores (cabe resaltar que todas las personas interesadas determinadas e indeterminadas dentro del proceso fueron notificadas); tuvieron conocimiento de la actuación que se adelantaba dentro del proceso de Restitución de Tierras desde la solicitud ante la UAEGRTD, muchos otros actuaron a través de apoderado en la etapa judicial y otros más en representación de su cónyuge o compañera permanente pese a que las mismas no estén vinculadas de forma directa».

Expusieron que en el auto de 16 de octubre de 2015, el Tribunal incluyó como un hecho nuevo la no vinculación de algunas compañeras por parte de los abogados en los escritos de oposición, omisión que no le era imputable al juez que instruyó el proceso y que tampoco era necesario ordenar la remisión de los procesos ejecutivos, pues tal aspecto no estaba contemplado en la Ley 1448 de 2011.

Agregaron que desde que fue avocado el conocimiento del proceso por parte del Juzgado Primero Civil de Restitución de Tierras ha transcurrido un año y diez meses, por lo que la declaración de nulidad vulnera sus derechos, en tanto deben esperar indefinidamente el reconocimiento de sus pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitaron que se dejara sin efecto el auto de 16 de octubre de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y se ordenara la continuación del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto calendado el 5 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras y demás autoridades e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.

La Procuraduría 5 Judicial II de Restitución de Tierras manifestó que coadyuvaba la acción interpuesta, con base en los argumentos que expuso en la sustentación del recurso de reposición que formuló contra el auto de 31 de julio de 2015 y agregó que, aun cuando se admitiera que el mencionado recurso fue extemporáneo, sólo podía ser aclarado en las condiciones y el término previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso.

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia señaló que se remitía a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada, los que distaban de ser caprichosos o arbitrarios. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante sentencia de 11 de febrero de 2016, negó el amparo pretendido, tras estimar que las decisiones cuestionadas no fueron resultado de un criterio subjetivo ni arbitrario que ameritara la intervención del juez constitucional; por el contrario, advertía que los peticionarios pretendían anteponer su propio criterio a la autoridad judicial accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes presentó impugnación en la que reiteró los hechos, pretensiones y argumentos expuestos en el escrito inicial. Insistió en la necesidad de proteger los derechos de sus representados en atención a su condición de víctimas de desplazamiento forzado y, por tanto, sujetos de especial protección constitucional.

En ese sentido, pidió que se ampararan los derechos a la vida, dignidad, mínimo vital, acceso a la justicia, derecho a la defensa, vivienda, trabajo, igualdad, paz, seguridad personal y derecho a la tierra. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se dejara sin efecto el auto proferido el 16 de octubre de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, con el fin de que realizara en debida forma la notificación a los terceros indeterminados, vinculara formalmente a los titulares de derechos reales que aún no habían sido notificados, evacuara en debida forma las pruebas decretadas y se pronunciara sobre los escritos de oposición y desistimiento.

Sin embargo, revisada la documental que reposa en el expediente, concluye la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia del 31 de julio de 2015, carece de arbitrariedad o capricho y, por el contrario, tuvo como propósito salvaguardar los derechos de las partes que puedan verse afectadas dentro del proceso sometido a su conocimiento.

En efecto, la decisión cuestionada se soportó en el análisis de las actuaciones surtidas a la luz de las normas aplicables, del que pudo concluir razonablemente que la relación jurídica procesal no había sido establecida debidamente, lo que suponía una vulneración del debido proceso. Argumentó que, de acuerdo con los artículos 86, 87 y 93 de la Ley 1448 de 2011, debía hacerse una distinción entre las personas indeterminadas, para quienes la notificación se surtía con la publicación de la admisión de la solicitud, en tanto que, para las personas determinas, la vinculación se realizaba por el medio que el juez considerara más expedito y eficaz y a quienes debía corrérseles traslado de la solicitud, planteamientos que reiteró en el auto de 16 de octubre de 2015.

Bajo esta premisa, relacionó a quienes figuraban como propietarios inscritos y detalló la irregularidad del trámite, bien por la inexistencia de la notificación o porque no se les había corrido el traslado de rigor, esto debido a que la representante de la parte actora había omitido aportar copia física o magnética de la solicitud, sin que el juez instructor ejerciera sus poderes.

Estimó que era necesario que el juez dispusiera sobre la suspensión y remisión de los procesos ejecutivos relacionados con el predio y se pronunciara sobre las solicitudes de desistimiento. En el auto de 16 de octubre de 2015, si bien declaró extemporáneo el recurso de reposición, precisó que, contrario a lo manifestado por la Corporación que representaba a la parte actora, no podía tenerse por notificada a una persona determinada con una publicación en la que no se identificaban los nombres de las parcelas, pues sólo si se suministraba esa información, quienes tuvieren derechos reales sobre éstos podrían hacerse presentes en el proceso, dejando a salvo, la inclusión del nombre de los solicitantes frente a quienes existiera un peligro cierto.

Así mismo, consideró que la remisión de los procesos ejecutivos era procedente por vía del artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto disponía la acumulación de demandas que tuvieran conexidad con los inmuebles objeto de restitución y ordenaba a los jueces que remitieran los procesos al juez de restitución. En esa medida, el Tribunal no desconoció las disposiciones aplicables, sino que le dio una interpretación y alcance distinto al criterio de la representante de los accionantes, lo que por sí mismo, no constituye una vulneración de los derechos fundamentales, menos aun cuando, como se refirió anteriormente, las disposiciones de la Sala accionada se cimentaron en la necesidad de salvaguardar los derechos de todas aquellas personas que pudieran verse afectadas con la decisión. Así las cosas, considera la Corte que la providencia adoptada por el Tribunal, cuestionada en sede de tutela, fue ciertamente el producto del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, dentro del ámbito de autonomía que la Constitución le reconoce, dicha facultad, ha dicho reiteradamente esta Sala, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre la materia, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2