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STL4436-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4436-2015 Radicación n° 39676 Acta 11 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DOYMAN ANDRÉS MINA NAZARI, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, mediante contrato de trabajo vigente entre el 26 de marzo de 1979 y el 31 de enero de 2006, el cual fue terminado por la liquidación definitiva de la entidad pese a tener fuero sindical; que por Resolución 2106 del 4 de octubre de 2006, Caprecom le reconoció la pensión de jubilación, la cual fue reliquidada en Resolución 0114 del 12 de enero de 2007; que acudió al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR, con el objeto de que le cancelaran la prima de retiro «por contar con más de 10 años de servicio a Telecom y disfrutar de una pensión por los servicios prestados a Telecom», la cual le fue negada; que junto con dos ex trabajadores promovió demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la prima de retiro; que por sentencia del 15 de diciembre de 2009, el Juzgado absolvió al Consorcio Fiduagrario y Fidupopular que constituye el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas PAR, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 30 de noviembre de 2011.

Agrega que el objeto de la prima de retiro «no era otro que prodigarle al trabajador la posibilidad de contar con un dinero para su manutención mientras CAPRECOM reconocía y/o cancelaba la primera mesada pensional», la cual además «siempre fue factor salarial para efectos de liquidar cualquiera de las modalidades de pensión»; que las interpretaciones tanto del Juzgado como del Tribunal accionado fueron restrictivas y contrarias a la ley, desconociendo no solo los documentos aportados como prueba, sino el «Manual de Prestaciones de Telecom en lo concerniente a la prima de retiro».

Agrega que a otros extrabajadores de Telecom se les reajustó la pensión de jubilación con ocasión del reconocimiento de la prima de retiro. Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, y en consecuencia se deje sin efectos las sentencias proferidas el 15 de diciembre de 2009 y 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, y se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR -, reconocer y pagar la «Prima de Retiro debidamente indexada y expedir la relación de tiempo de servicio definitiva con destino a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom -».

Por auto del 27 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado, en calidad de préstamo.

El Consorcio de Remanentes de Telecom solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, además resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la reclamación de sumas de dineros, « ni como mecanismo transitorio de defensa cuando no se ha demostrado suficientemente el perjuicio irremediable o el peligro inminente». 1.

CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y por eso la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia – 30 de noviembre de 2011- y la de presentación del escrito de tutela -26 de marzo de 2015-, transcurrieron más de cuatro (4) años desde que ello ocurrió, por lo que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente, máxime que no se justificó la demora puesta de manifiesto.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

CUARTO: DEVOLVER al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2009-00201 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6