CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34734 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4436-2013 Tutela No. 34734 Acta No. 41 Bogotá, once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA y la SALA SEGUNDA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN SANTA MARTA.
ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela en contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso, y a la defensa, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara Nicolás Barranco Villa contra GDS INGENIEROS LTDA., Construcciones Tecnificadas Ltda. –CONSTRUCTEC LTDA., J.E.C.R. S.A., sociedades que conforman el Consorcio Puentes de Cartagena y el accionante Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo.
Manifiesta que el citado proceso le correspondió por reparto en principio al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual conforme a las medidas de descongestión judicial lo remitió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de igual ciudad, quien mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 accedió a declarar la existencia de la relación laboral entre el demandante y las sociedades GDS INGENIEROS LTDA., Construcciones Tecnificadas Ltda. –CONSTRUCTEC LTDA., J.E.C.R. S.A., las que conforman el Consorcio Puentes de Cartagena, del 1º de febrero de 2005 al 15 de junio de 2007 y por tanto condenó al pago de los salarios, prestaciones laborales, indemnización moratoria y las costas del proceso, condena que se hizo extensiva solidariamente al accionante FONADE y a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., en atención al “ deber de vigilancia sobre el Contratista para que cumpliera con el pago de los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores ”.
Inconforme con la anterior providencia el demandado solidario y aquí actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal cuestionado el 18 de diciembre de 2012 que confirmó la decisión de primer instancia, leída el 30 de mayo de 2013. Se duele el accionante de la decisión proferida por las autoridades judiciales cuestionada, con las que en su criterio se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados como quiera que no es procedente la condena solidaria al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional vinculada al Departamento de Planeación Nacional.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la ineficacia de los numerales de las providencias cuestionadas que hacen relación ala condena solidaria del FONADE, así mismo se ordene al juez de primer grado emitir una sentencia complementaria en la que se resuelva la excepción de “ FALTA DE DERECHO PARA PEDIR ” y el llamamiento en garantía que hiciera a la sociedad Seguros Liberty S.A..
Mediante auto de 4 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral que en contra de GDS INGENIEROS LTDA., Construcciones Tecnificadas Ltda. –CONSTRUCTEC LTDA., J.E.C.R. S.A., sociedades que conforman el Consorcio Puentes de Cartagena y solidariamente al Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo promoviera Nicolás Barranco Villa, obedece a que encontró demostrada la solidaridad del Fondo Financiero de Proyecto de Desarrollo FONADE como beneficiaria de la obra, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.
Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “ es claro para este cuerpo colegiado que si es posible la solidaridad entre contratistas del estado, y como quiera que la demandada FONADE era la beneficiaria de la obra y debía cumplir con su obligación contractual de “’ejecutar a través del interventor la vigilancia administrativa, técnica y financiera del contrato a través de un interventor designado para el caso’.
Para esta instancia no se exonera de responsabilidad solidaria a la demandada FONADE por lo establecido en el artículo 34 del C.S. de Trabajo, al ser el objeto social de la demandada el servicio especializado de gerencia de proyectos en sus diferentes fases para los sectores públicos o privados, por cuanto el contrato suscrito entre FONADE y el CONSORCIO PUENTES CARTAGENA obedecía justamente a este propósito y para el mismo fue contratado el demandante, finalmente con el fin de lograr los objetivos trazados por FONADE.
Indudablemente los proyectos para el desarrollo comportan la ejecución de obras como aquella en la cual fue contratado el actor”. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por apoderado del FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE CARTAGENA y la SALA SEGUNDA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL CON SEDE EN SANTAMARTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9