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STL4435-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1289 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 2685 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4435-2016 Radicación n° 65261 Acta nº 11 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SENCO LATIN AMÉRICA S.A.S., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- I.

ANTECEDENTES La sociedad SENCO LATIN AMÉRICA S.A.S. presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Señaló que en la declaración de importación No. 3520150000207718-6 de 30 de junio de 2015, se configuró un exceso en el cupo aprobado en el programa de Sistemas Especiales de Importación y Exportación MP-1670; que el 19 de agosto de 2015, presentó escrito de allanamiento a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas, por el que reconoció la comisión de la infracción aduanera de que trata el numeral 1.6 del artículo 5013 del Decreto 2685 de 1999; que sin haber emitido un pronunciamiento, la División archivó el expediente.

Indicó que en virtud del Decreto 1289 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió la competencia para conocer los asuntos relacionados con los Sistemas Especiales de Importación y Exportación; que la DIAN envió el expediente a esa Cartera hasta el mes de enero de 2016, cuando indagó sobre el caso relacionado con el allanamiento.

Refirió que la Subdirección de Gestión de Riesgo Aduanero de la DIAN, mediante resolución 12409 de 17 de diciembre de 2015, suspendió provisionalmente las importaciones en desarrollo del Programa de Sistemas Especiales de Importación y Exportación MP-1670 y ordenó a la seccional Medellín que iniciara la investigación, sin haber considerado su escrito de allanamiento; que la mencionada resolución adoptó la medida de suspensión con base en la declaración de importación del 2 de julio de 2015, pese a que había sido corregida y se había pagado la sanción establecida en el artículo 501 del Decreto 2685 de 1999.

Adujo que el 21 de diciembre de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suspendió por 3 meses los términos procesales en los procesos sancionatorios; que solicitó a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín que levantara la medida cautelar, quien le manifestó que la competencia radicaba en el referido Ministerio; que el 20 de enero de 2015, objetó la suspensión provisional, sin que hasta el momento haya sido proferida una decisión y que el Ministerio indicó que por estar suspendidos los términos, no podía pronunciarse al respecto.

Consideró que la DIAN vulneró su derecho al debido proceso, al no haberse pronunciado sobre su escrito de allanamiento, lo que derivó en que se le impusiera una medida cautelar, sin que estuvieran dadas las condiciones legales para adoptar esa medida; y que la negativa de las entidades accionadas para pronunciarse sobre sus peticiones, transgredía su derecho de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, solicitó que se ordene a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Aduanas de Medellín y/o al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, según corresponda, que se pronuncien sobre el escrito de allanamiento radicado el 19 de agosto de 2015, lo acepten, ordenen el archivo de la investigación administrativa y dispongan el levantamiento de la medida cautelar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa. La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín sostuvo que el proceso administrativo se adelantó conforme a las previsiones del Decreto 2685 de 1999; que, con base en el escrito de allanamiento presentado por la sociedad accionante se dio inicio a la actuación con el propósito de verificar dicha información. Señaló que, en efecto, la Subdirección de Registro Aduanero de la DIAN, emitió la resolución 12409 de 17 de diciembre de 2015, en la que dispuso la suspensión provisional de las importaciones de la accionante, por haber excedido el cupo autorizado en el periodo 2015, por valor de US$901,28.

En este sentido, indicó que existía una discrepancia en el valor declarado excedido por el actor de $8.911,28 y la suma de US$901,28, determinada en el acto administrativo antes indicado; que, además, la orden de suspensión no se basó únicamente en la declaración de importación No. 352015000207718-5 de 30 de junio de 2015, como lo había manifestado el accionante.

Adujo que, al haber sido remitido el expediente al Ministerio de Industria y Comercio, la DIAN perdió competencia para pronunciarse sobre las peticiones del actor y, por último, refirió que la sociedad actora contaba con otros mecanismos de defensa para controvertir las decisiones aquí cuestionadas, de lo que se seguía la improcedencia de la acción de tutela.

Por sentencia de 16 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, al estimar que la actuación de las entidades convocadas no fue lesiva de los derechos y garantías fundamentales de la accionante, puesto que, ciertamente, contaba con otros medios de defensa que no podían ser desplazados por la acción de tutela.

Asimismo, puntualizó que: (…) la sociedad SENCO LATIN AMERICA S.A.S. incurrió en una infracción a las regulaciones de importaciones, al exceder el cupo aprobado en el programa de Sistemas Especiales de Importación y Exportación, dando lugar a la suspensión de importaciones. Sin embargo, se evidencia que existe discrepancia en cuanto a los hechos objeto del proceso administrativo, pues mientras que la sociedad accionante indica que corresponde a la declaración de importaciones del día 30 de junio de 2015, la DIAN indica que lo es por el periodo correspondiente al año 2015, es decir, existen aspectos que deben ser probados, valorados y decididos dentro del trámite previamente establecido por el Decreto 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen y/o adicionen.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, señaló que el juez de primera instancia no estudió el fondo del asunto, pues no existía discusión sobre la comisión de la infracción, sino sobre la omisión de pronunciamiento de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín sobre su escrito de allanamiento.

Manifestó que se encontraba en presencia de un perjuicio irremediable porque la DIAN indicó que había perdido competencia para pronunciarse y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por su parte, suspendió los términos de los procesos administrativos, lo que vulneraba su derecho de acceso a la administración de justicia; por lo anterior, pidió revocar el fallo de primera instancia o, en su defecto, decretar la suspensión provisional de la medida cautelar impuesta por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, a través de la resolución 012409 de 17 de diciembre de 2015.

IV. CONSIDERACIONES Pretende la sociedad accionante que por esta vía se ordene a las autoridades accionadas que se pronuncien sobre el escrito de allanamiento, dentro de la investigación administrativa que se inició en su contra y se disponga su archivo o, en su defecto, la suspensión de la medida cautelar que le fue impuesta. Sin embargo, tales pretensiones no resultan de recibo, en tanto se dirigen a cuestionar la legalidad de los actos administrativos que se han proferido dentro de la investigación, actuación que no es dable en sede de tutela, en consideración a su naturaleza residual y subsidiaria.

En efecto, pese a que la impugnante insistió en que no se discutía la comisión de la infracción y que ya había cancelado la sanción, la DIAN afirmó que existía una discrepancia en el valor declarado como excedido y que la decisión de suspender provisionalmente las importaciones no fue fundamentada únicamente en la declaración de importación correspondiente al 30 de junio de 2015; lo que ciertamente entraña un conflicto de naturaleza legal y probatoria que no puede ser dilucidado en este escenario, lo que, en consecuencia, impide que por esta vía se disponga el levantamiento de la medida cautelar y la terminación y archivo de la actuación. Tampoco encuentra la Sala procedente ordenar a la DIAN que se pronuncie sobre el escrito de allanamiento, puesto que el expediente fue enviado por competencia al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento del artículo 5 del Decreto 1289 de 2015, que sobre este punto, señaló que en el término de seis meses siguientes a la fecha de su entrada en vigencia, recibiría « todas las peticiones, actuaciones que se encuentren en curso, procesos sancionatorios, procesos de cobro, decisión de recursos, representación judicial, archivos, aplicativos informáticos y demás documentos relacionados con la administración, control y verificación del mantenimiento de requisitos de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional (…).

Así las cosas, no es dable ordenar a la DIAN que se pronuncie respecto de un asunto sobre el cual perdió competencia por virtud de una disposición legal y, con relación a la resolución 3768 de 21 de diciembre de 2015, emitida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de la cual suspendió los términos procesales en las actuaciones relacionadas con los Programas Especiales de Importación - Exportación, cabe señalar que corresponde a un acto administrativo de carácter general que goza de presunción de legalidad y debe ser cuestionado a través de las acciones legales pertinentes, siendo improcedente la acción de tutela, conforme a lo estipulado en los numerales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Por último, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza de la sociedad peticionaria un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, pues de ello no da cuenta la documental que reposa en el expediente contentivo de esta acción de tutela, razones por las cuales habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 10