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STL4435-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 34750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4435-2013 Tutela No. 34750 Acta No. 41 Bogotá, once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ELIANA PATRICIA KERGUELEN AVILEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, tramite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra Telmex Colombia S.A., la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. –SURATEP S.A., y como litis consorte necesario a la Junta Nacional de Calificación de invalidez.

Manifiesta que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el que mediante auto del 22 de enero de 2010 admitió la demanda, la que fuera reformada con escrito del 30 de marzo de 2012. Que el juez de conocimiento dentro de la primera audiencia de trámite, conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 30 de julio de 2012, en relación a la excepción previa interpuesta por Telmex Colombia S.A. denominada “ INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES al considerar que la parte actora plantea en un mismo nivel la petición de reintegro y la indemnización por despido injusto, los que considera excluyentes entre si ”, en aplicación del numeral 4º del artículo 99 del C.P.C., concedió el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante quien subsanó tal yerro dejando como pretensión principal el reintegro y subsidiaria la indemnización por despido injusto; ante lo cual, paso seguido declaró no probada la excepción, decisión que fue recurrida por parte de Telmex Colombia S.A., mediante recurso de reposición y en subsidio el de apelación, providencia que no fue repuesta bajo el argumento que la demanda no fue reformada y se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. El Tribunal accionado, en virtud del auto de fecha 23 de mayo de 2013 revocó la decisión de primer grado declarando probada la excepción previa denominada ineptitud de la demanda por debida acumulación de pretensiones, ordenando la terminación del proceso, condenando a la demandante en costas y agencias en derecho, al considerar que no se debió dar aplicación al numeral 4º del artículo 99 del C.P.C., por cuanto debía darse la aplicación de las normas propias del código de procedimiento laboral y por tanto resolver las excepciones previas sin correr traslado de las falencias presentadas en la demanda pues esto conllevó a la reforma de la misma, por fuera de la oportunidad procesal.

Se duele el accionante de la decisión proferida por las autoridades judiciales cuestionada, con las que en su criterio se han vulnerado sus derechos fundamentales invocados como quiera que no es procedente la condena solidaria al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional vinculada al Departamento de Planeación Nacional.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la ineficacia de los numerales de las providencias cuestionadas que hacen relación ala condena solidaria del FONADE, así mismo se ordene al juez de primer grado emitir una sentencia complementaria en la que se resuelva la excepción de “ FALTA DE DERECHO PARA PEDIR ” y el llamamiento en garantía que hiciera a la sociedad Seguros Liberty S.A..

Mediante auto de 4 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a la prosperidad de la presenta queja constitucional, al considerarla improcedente.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de revocar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia y en su lugar declarar probada la excepción previa planteada por la parte demandada, obedece a que encontró demostrada la falta de aplicación de las normas procesales laborales en especial del artículo 77 parágrafo 1º numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que proclama que una vez fracasada la etapa conciliatoria se deben decidir las excepciones previas y de declararse probadas se da por terminado el proceso, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable a la accionante.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, “ Si el demandado, al contestar la demanda propone excepciones previas, estas deberán ser decididas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, pues así lo dispone el artículo 32 y 77 C.P.T.S.S. En este orden, no le era dado al Juez de la causa, en aplicación del artículo 145 C.P.T.S.S., acudir al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, puesto que el derecho laboral tiene norma especial que regula la materia.

La actuación efectuada por el Juez, al margen del cauce previsto por el legislador para el trámite de las excepciones previas, desembocó en una transgresión al artículo 28 C.P.T.S.S., como lo afirmó la censura, norma que consagra en forma expresa que la demanda solo podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.

Dicha normativa, se pretermite al dar aplicación al artículo 99 -4 C.P.C., relacionado con el trámite de las excepciones previas, adviniendo como una segunda oportunidad a la demandante para la reformar su demanda, desquiciando la estructura del procedimiento laboral. Al encontrarse fundado el reparo hecho por la demandada al auto recurrido se abre paso el estudio del segundo problema jurídico que se planteo al comienzo de estas consideraciones, y con ello determinar si se estructura la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.

Determinación esta que surge al hacer abstracción de lo manifestado por parte demandante en el traslado de dicha excepción, pues se reitera, la reforma fue extemporánea porque la oportunidad para efectuarla ya había precluido y por ende no debe ser tenida en cuenta ” No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ELIANA PATRICIA KERGUELEN AVILEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, tramite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2