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STL4434-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 83759 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4434-2019 Radicación no 83759 Acta nº 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME HUMBERTO MURIEL BEDOYA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Para el efecto, expuso que junto con Fernando Muriel Rodríguez, Guillermo Muriel Rodríguez y Luis Aníbal Muriel Bedoya, en el año de 2016, instauraron juicio de nulidad de partición de sociedad conyugal contra Holiday de Jesús Betancur Ríos, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Medellín. Relató que el Juez de conocimiento, en virtud de la sentencia del el 5 de abril de 2017, profirió sentencia anticipada, donde accedió a las súplicas de la demanda, para lo cual declaró «la inoponibilidad de los actos jurídicos de renuncia de gananciales y liquidación de la sociedad conyugal» del causante y padre de los demandantes Aníbal de Jesús Muriel Cruz y Holiday de Jesús Betancur, decisión que apelada fue declarada nula por el cuestionado Tribunal Superior de Medellín, el 14 de agosto de igual año, con fundamento en que el juez de primer grado, omitió decretar y practicar unas pruebas solicitadas.

Indicó, que el Juzgado Trece de Familia de Medellín, profirió nueva decisión el 18 de mayo de 2018, en la que accedió a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte vencida propuso recurso de alzada. Adujo que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 6 de junio de 2018, declaró la nulidad de lo actuado, con fundamento en que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el juez de primer grado había perdido la competencia para conocer del asunto.

Reprocha el actor, que la autoridad judicial cuestionada desatendió «las causas y circunstancias que generaron la mora para dictar la sentencia por el juez de conocimiento y es evidente la violación al debido proceso que en fallo posterior la honorable Corte Constitucional en sentencia T-341 de agosto 24 de 2018 lo expresa en los numerales 1, 2, 3 y 4 presupuesto jurídicos que no tuvo en cuenta la Sala Civil del honorable Tribunal de Medellín».

Por lo anterior, requirió dejar sin efecto «el auto que ordenó la nulidad de la sentencia nº 0153 de mayo de 2018», y como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal «desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la acción de tutela, así mismo ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, denegó la protección constitucional invocada, al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 82 del cuaderno de tutela, siendo coadyuvado su escrito por el señor Daime Roche Atencio. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de junio de 2018, a través de la cual dispuso declarar la nulidad de lo actuado de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal tramitado en el Juzgado Trece de Familia de igual ciudad, por superar el término establecido en dicha disposición, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial tutelada «desatar el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandada ».

Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante, lo anterior, al el operador judicial cuestionado, la nulidad de todo lo actuado, después de dictada la sentencia, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

De acuerdo a lo anterior, es preciso indicar, que el artículo 121 del Código General del Proceso, establece: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

(Negrillas fuera de texto). De la norma reproducida, se advierte, que el legislador le impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento so pena de perder la competencia sobre aquel, siendo importante precisar que no solo es necesario el cumplimiento del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere verificar las razones del incumplimiento del plazo.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-341-2018, manifestó la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, para lo cual indicó: Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática.

(Resalta la Sala). En ese orden de ideas, no solo debe analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma, sino que no tampoco puede desconocerse la congestión judicial que agobia a la Rama judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario. Ahora bien, se tiene que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fundamentó su decisión de declarar de oficio la nulidad de lo actuado, después de dictada la sentencia, en que: (…) aplicando los incisos 1º y 2º del artículo 121 del C. G. del P., luego de computar el término trascurrido entre octubre 6 del 2016, cuando se notificó el auto admisorio a la demandada y mayo 18 del 2018, fecha en que se emitió sentencia de primera instancia, que arroja un total de 1 año, 7 meses y 12 días y descontar los períodos que se mencionaron no deben ser tenidos en cuenta por lo ya dicho, esto es, 4 meses y 23 días y 1 mes y 25 días, para un total de 6 meses y 18 días, se concluye que el fallo lo emitió la Jueza Trece de Familia de Oralidad de esta ciudad, pasados 1 año y 24 días desde que se notificó a la demandada, es decir, con posterioridad a abril 24 del último año citado, cuando perdió automáticamente la competencia para conocer del proceso porque, con los descuentos puntualizados, dejó pasar un año sin finiquitar la instancia y no prorrogó el término para resolverla y, por tal razón, como prevé el inciso 6º de dicho canon, toda la actuación desplegada a partir de esa fecha es nula de pleno derecho.

No obstante lo anterior, se advierte que desde la fecha en que fue avocado el conocimiento de la demanda por parte del despacho judicial de primer grado, este actuó de conformidad con la Ley, pues para ello, realizó las gestiones necesarias tendientes a dar impulso al proceso, incluso a finalizarlo mediante sentencia, misma que fue nulitada en pretérita oportunidad por el Tribunal tutelado y que subsanada dicha irregularidad en el curso del proceso fue presentada recusación en su contra, por lo que la demora en la resolución del litigio no puede imputarse al Juez de conocimiento, en este caso.

Por otra parte, debe indicarse que de acuerdo a la citada sentencia CC T-341-2018, la Corte Constitucional, afirmó que « la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. De suerte que, no era procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues dicha nulidad fue declarada de forma oficiosa por parte del Tribunal, siendo indiscutible que las partes no alegaron la pérdida de competencia, antes de proferirse la sentencia de primer grado, por lo que resultaba inane la declaratoria de la nulidad una vez proferido el fallo, pues si bien el propósito de la norma es que el funcionario judicial profiera las decisiones con prontitud y celeridad, lo cierto es que para el caso pese al vicio se cumplió con la finalidad.

En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala de Casación Laboral, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, incurrió en la violación del derecho fundamental de accionante, por lo que se hace necesario revocar el fallo de primera instancia constitucional, para en su lugar conceder el amparo deprecado y en consecuencia dejar sin valor y efecto, la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de junio de 2018, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso de nulidad de partición de sociedad conyugal instaurado contra Holiday de Jesús Betancur Ríos.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del señor JAIME HUMBERTO MURIEL BEDOYA, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la decisión proferida por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 6 de junio de 2018, por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso de nulidad de partición de sociedad conyugal instaurado contra Holiday de Jesús Betancur Ríos.

SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, resuelva sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por la parte demandada dentro del proceso de nulidad de partición de sociedad conyugal instaurado contra Holiday de Jesús Betancur Ríos.

TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13