República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4434-2016 Radicación n° 65603 Acta nº 11 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA INÉS CASASBUENAS DE MONCADA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 2 de marzo de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES La señora Blanca Inés Casasbuenas de Moncada, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados dentro del proceso reivindicatorio en el que actuó como demandante.
Señaló que, junto con Luis Ernesto Casasbuenas Jiménez, promovió demanda ordinaria reivindicatoria contra Jesús Antonio Rubio Romero, con el fin de que les hiciera entrega de dos inmuebles ubicados en el Municipio de Guaduas – Cundinamarca; que en la demanda, afirmaron que habían adquirido los bienes mediante actos de compraventa y adjudicación; que, por acto de tolerancia, permitieron que la señora Alejandrina Casasbuenas y su cónyuge, José Tulio Campos, habitaran en uno de los inmuebles, quienes, en junio de 2003 enajenaron la supuesta posesión al señor Rubio Romero.
Manifestó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, acogió las pretensiones formuladas; que el 15 de diciembre de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que se configuraba el fenómeno de cosa juzgada, con relación al proceso de pertenencia rad. 2004-050, instaurado por el señor Jesús Antonio Rubio Romero, en el que los demandantes formularon demanda de reconvención y pretendieron la reivindicación de los mismos predios.
Argumentó que no se configuraba la cosa juzgada, toda vez que en el segundo proceso reivindicatorio, la demanda se sustentó en un nuevo hecho, consistente en que una tercera parte de los bienes inmuebles fue adquirida por adjudicación dentro del proceso de sucesión del señor Luis Casasbuenas Ávila, cuyo trabajo de partición fue aprobado el 13 de agosto de 2012; que, el Tribunal no hizo un análisis comparativo exhaustivo de las dos demandas, al punto de haber calificado la titularidad de dominio esgrimida en el segundo proceso como un «simple mejoramiento de la prueba»; que desconoció que en el primer proceso no se falló de fondo el asunto y se consideró erróneamente que no tenían legitimidad en la causa para promover la acción reivindicatoria.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y, en su lugar, se ordenara dictar una nueva decisión en la que se desestimara la configuración de cosa juzgada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que las determinaciones adoptadas en la sentencia cuestionada, en modo alguno habían desconocido los derechos fundamentales de las partes. Por sentencia de 2 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión del Tribunal accionado no obedeció a un proceder caprichoso, que diera lugar a la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial; asimismo, sostuvo que el Tribunal desatendió de forma caprichosa el alcance de los certificados de tradición de los inmuebles, demostrativos de su derecho de dominio; como también, incurrió en un error al sostener que la primera anotación constituía una falsa tradición y desconoció la nueva prueba que legitimaba a la parte actora para incoar la acción reivindicatoria.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se dejara sin efecto la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual revocó la decisión que, en primera instancia, ordenó a la parte demandada restituir los inmuebles objeto de litigio a la aquí accionante.
Sin embargo, estima la Sala que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia cuestionada, carece de arbitrariedad o capricho. En efecto, el Tribunal determinó de forma razonable que era necesario analizar si existía cosa juzgada con relación al proceso de pertenencia promovido por el señor Jesús Antonio Rubio Romero contra Blanca Inés Casasbuenas Moncada, Luis Ernesto Casasbuenas Jiménez y otros, y que culminó con sentencia de 8 de septiembre de 2008.
Encontró que en el citado proceso, los demandados pretendieron la reivindicación de los bienes inmuebles discutidos en el proceso que ahora era materia de conocimiento; que allí se negaron las pretensiones de la reconvención con fundamento en que los señores Simón Casasbuenas y Belén Chavarría no tenían la condición de propietarios de los inmuebles y, por tal razón, no podían transferir el derecho de dominio a su heredero Luis Casasbuenas, quien, a su vez, tampoco podía enajenarlos a los demandantes en reivindicación. También se estimó que la anotación tercera de los folios de matrícula inmobiliaria traídos a ese proceso daba cuenta de una falsa tradición y por tanto, no existía un titular de derecho de dominio.
Visto lo anterior, concluyó el Tribunal que concurrían los elementos de la cosa juzgada, dada la identidad de las partes, los hechos y el objeto perseguido; en ese orden, consideró que los demandantes no podían prevalerse del «mejoramiento de la prueba» para alcanzar sus pretensiones, pues ello no constituía un hecho nuevo que permitiera a la Sala apartarse de lo decidido en la sentencia del 8 de septiembre de 2008.
Por consiguiente, se observa que la decisión se fundó en premisas normativas y en la estimación que le dio el fallador a las pruebas practicadas en el proceso; frente a lo cual, debe recordarse que la ley confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica, y para formar libremente su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria.
Por tanto, la circunstancia de que la tutelante no comparta la evaluación que le dio la autoridad judicial a las pruebas recaudadas, ni su criterio jurídico, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, consideraciones conducen a confirmar la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 8