República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4433-2016 Radicación n° 65507 Acta nº 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que PAULA ANDREA RODRÍGUEZ HENAO interpuso en contra de la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Paula Andrea Rodríguez Henao presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y educación. Señaló que, por medio de la página del ICFES, se enteró que era posible beneficiaria del programa “Ser Pilo Paga”; que para acceder al mismo, era necesario que el Ministerio de Educación la registrara en la plataforma del ICETEX; que, sin embargo, le informaron que había perdido el derecho debido a que no figuraba en la base de datos del SISBEN; que procedió a inscribirse en el mencionado sistema, proceso que tardó aproximadamente 3 meses, fecha para la cual ya había finalizado la convocatoria; que el 11 de marzo de 2015, envió un derecho de petición a la Personería Municipal, entidad que el 29 de abril de 2015, le manifestó que lo había remitido por competencia al Ministerio de Educación Nacional, del cual no obtuvo respuesta; que, hace diez años fue excluida del SISBEN, debido a que fue reportada como beneficiaria del sistema de salud por parte de su señora madre.
Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara dar respuesta al derecho de petición formulado y se le otorgara la beca para continuar sus estudios. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 9 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenó su notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y vinculó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-.
El Ministerio de Educación Nacional afirmó que, a través del oficio No. 2015-EE-054297 de 29 de mayo de 2015, dio respuesta al derecho de petición remitido el 14 de mayo de ese año por la Personería Municipal de Cali; que el precitado oficio fue enviado a la dirección consignada en la comunicación de la Personería, por lo que no había vulnerado los derechos de la accionante.
Por último, aclaró que la convocatoria para acceder al programa “Ser Pilo Paga” era administrada por el ICETEX y fue dirigida únicamente a los estudiantes de último grado de bachillerato o de educación media que el 3 de agosto de 2014 presentaron la prueba Saber 11 y que cumplieron todos los requisitos, éstos son: i) haber obtenido un puntaje igual o superior a 310, ii) estar clasificados en determinados puntajes del SISBEN con corte al 19 de septiembre de 2014 y iii) haber sido admitidos en una Institución de Educación Superior acreditada en alta calidad.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- señaló que en sus aplicativos no estaba registrada la solicitud de la accionante para acceder al programa “Ser Pilo Sí Paga 2”, convocatoria que estuvo habilitada del 23 de octubre de 2015 al 13 de diciembre de 2015, para quienes aprobaron el grado 11 en el año 2015.
Manifestó que la accionante no cumplió los requisitos toda vez que para ser acreedor al beneficio “Ser Pilo Sí Paga 2” para el periodo 2016-1, era necesario haber presentado la prueba Saber 11 el día 2 de agosto de 2015, en tanto que la tutelante la realizó en el año 2014; en consecuencia, pidió que se denegara la solicitud de amparo. Por sentencia de 23 de febrero de 2014 (sic), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali amparó únicamente el derecho de petición, en virtud de ello, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cabeza de la señora Ministra, Dra. Gina Parody, o quien haga sus veces en sus ausencias temporales o definitivas, que dentro del término no mayor a las Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe la respectiva notificación del escrito de mayo 29 del año 2015, mediante el cual se da respuesta a la solicitud elevada por la señora PAULA ANDREA RODRÍGUEZ HENAO, respecto al Programa “Ser Pilo, Paga”, si no lo ha hecho.
TERCERO: NEGAR la presente acción respecto del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX -. Para arribar a esa decisión, estimó que el Ministerio de Educación Nacional, por medio del oficio No. 2015-EE-054297 de 29 de mayo de 2015, dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante; sin embargo, no aportó constancia de su notificación, por lo que la vulneración del derecho se circunscribió a su falta de publicidad.
III. IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, tras señalar que envió la respuesta del derecho de petición a la dirección consignada en el escrito remisorio de la Personería Municipal; sin embargo, fue devuelta por la empresa de correos bajo la causal de «no existencia de dirección»; que, no obstante, con el fin de dar cumplimiento a la orden de amparo, nuevamente la remitió al correo electrónico suministrado en el escrito de formulación de la acción de tutela, el cual previamente fue confirmado por vía telefónica con la tutelante.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
Ahora, si bien la autoridad o el particular están obligados a pronunciarse de fondo sobre el asunto que se formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. Adicionalmente, la respuesta además de ser oportuna y congruente con lo solicitado, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el caso bajo estudio, la accionante no impugnó la decisión de primer grado, debiendo entenderse que estuvo conforme con la decisión; en tanto que el Ministerio de Educación, afirmó que la respuesta fue enviada a la dirección indicada por la peticionaria, así como a su correo electrónico, actuación que corrobora la Sala conforme a las documentales que obran a folios 128 y 129 del cuaderno principal, en las que se aprecia que la tutelante solicitó que se remitiera la respuesta a la diagonal 50 No. 3-24 de la ciudad de Cali, como en efecto se había procedido, según la guía No. RN381415658CO de la empresa de Servicios Postales Nacionales 472, pese a lo cual fue devuelta por la empresa de correos y, en consecuencia, procedió a enviarla a su correo electrónico, el cual es coincidente con el registrado en el escrito de formulación de la acción de tutela, como puede constatarse a folio 2 del expediente.
Así las cosas, al advertirse que la entidad recurrente acreditó haber puesto en conocimiento de la accionante la respuesta dada a su solicitud, se impone revocar la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 2