CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4432-2016 Radicación n.° 65335 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).- La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENRY GONZÁLEZ LÓPEZ contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA en la acción de tutela que DANIEL BORJA OYOLA y el arriba citado adelantaron contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, trámite en el que se ordenó la vinculación de la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA y la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, CONTROL Y GESTIÓN TERRITORIAL del mismo ministerio.
I.
ANTECEDENTES Los señores Daniel Borja Oyola y Henry González López, actuando en calidad de presidente y vicepresidente del Sindicato Sintra 14 Subdirectiva Tuluá, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideraron vulnerado por el Ministerio del Trabajo. Dijeron que el 24 de diciembre de 2015, formularon al accionado un derecho de petición por el que solicitaron información sobre aspectos relacionados con las audiencias de conciliación celebradas entre el Ingenio San Carlos S.A. y sus trabajadores durante los meses de abril y mayo de 2009 y relacionaron pormenorizadamente cada una de sus demandas; que el 12 de enero de 2016, el coordinador del Grupo Interno de Relaciones Laborales de Bogotá, les informó que el documento se remitió por competencia a la Dirección Territorial Valle del Cauca; que el 29 de enero siguiente, la mencionada dependencia les informó que se dio traslado a la Dirección General de Inspección y Vigilancia, Control y Gestión Territorial y que a pesar de que transcurrieron 34 días hábiles no se les dio respuesta.
Con fundamento en lo anterior, pidieron que se ordene al Ministerio del Trabajo resolver de manera inmediata y de fondo, en todo su contenido, la solicitud elevada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 8 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela, dispuso vincular a la Dirección Territorial Valle del Cauca y la Dirección General de Inspección y Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo para que rindieran informe sobre los hechos denunciados, y ordenó notificarlos con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo contestó que la Dirección General de Inspección y Vigilancia, Control y Gestión Territorial recibió la documentación el 2 de febrero de 2016 y procedió a pedir a los solicitantes un plazo adicional para dar respuesta, en razón a que el cuestionario contiene 68 preguntas sobre información que reposa en varias dependencias del Ministerio del Trabajo relacionadas con hechos que datan de 2009; que el 11 de febrero pidió a la Dirección Territorial de Bogotá la búsqueda de los archivos relacionados con las conciliaciones mencionadas en ese derecho de petición, y luego a la Oficina de Gestión Documental del Ministerio del Trabajo, la carpeta titulada “Documentos Ingenio San Carlos” en calidad de préstamo.
Manifestó que para ese momento el ente accionado se hallaba en proceso de recopilación de los archivos que contienen la información requerida, lo cual se ha venido informando paso a paso a los peticionarios, lo que imposibilitaba dar respuesta dentro del término señalado por el legislador; consideró que dada la complejidad del derecho de petición, se hallaba en término para contestar, sin que ello implicara que enervaría la prontitud de la misma.
Pidió que en tal virtud el fallador constitucional se abstuviera de conceder el amparo Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo implorado. Se apoyó en las normas correspondientes de la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional sobre la oportunidad de respuesta en el derecho de petición, dada la complejidad o dificultad que ello conlleve, y dado que en tiempo la entidad accionada solicitó la prórroga del plazo legal.
Con tal estudio concluyó que la entidad aún estaba en tiempo para dar esa respuesta. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnaron los accionantes. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Para decidir si es viable confirmar la decisión impugnada que negó el amparo de ese derecho a los accionantes, es necesario señalar que la pretensión de la parte accionante se centra en que se dé respuesta a una serie de cuestionamientos complejos que, como lo señaló el a-quo, contienen un grado mayor de complejidad si se tiene en cuenta lo dicho por el propio ministerio accionado, al informar que la documentación necesaria para dar esa respuesta se halla en diferentes dependencias, razón por la cual deben ser recopiladas y procesadas.
En ese orden, es preciso recordar que la oportunidad legalmente establecida para la oportuna respuesta, no puede ser camisa de fuerza que lleve al extremo de afectar ese derecho, cuando el grado de complejidad o dificultad de la solicitud lo imponga para garantizar efectivamente que la solución sea de fondo, ya que la premura en casos como éste puede sacrificar tal atributo que debe acompañar la respuesta.
Es por ello que la misma ley prevé esa dificultad y la regula. Así, revisado el asunto, se observa que el Ministerio del Trabajo oportunamente ha solicitado a los accionantes, previa explicación de las condiciones de complejidad encontradas, un plazo adicional porque no le era posible reunir la documentación necesaria para responder en ese término. Para ello soportó esa manifestación documentalmente Resulta entonces indudable que acertó el a-quo al negar el amparo por considerar que el Ministerio del Trabajo aún tenía tiempo para dar respuesta, pero el plazo razonablemente ampliado para esa respuesta, no puede exceder el doble del tiempo inicialmente establecido, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado, pero se conminará la autoridad para que dé estricto cumplimiento al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. Adicionalmente CONMINAR al accionado y a las dependencias vinculadas correspondientes, dar respuesta dentro de los términos establecidos en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de comunicación telegráfica o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7