CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 34782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4432-2013 Tutela No. 34782 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JOSÉ NORBERTO DÍAZ GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a una vida digna, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los derechos adquiridos, al interior del proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra el Fondo de prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP.
Manifiesta que mediante sentencia proferida por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de marzo de 1999, se condenó al Fondo de prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP al reconocimiento y pago de la pensión sanción “ a partir de la fecha en que cumpliera cincuenta y cinco años de edad ”, decisión que apelada por la parte vencida fue confirmada el 13 de agosto de 1999, al considerar que “ se cumplen los supuestos de hecho que exige el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; por tanto, los argumentos del impugnante no son de recibo, debiéndose de esta manera CONFIRMAR la decisión del a quo, pero aclarando la Sala, que la impuesta por el Juez a partir de los 55 años, es contraria a lo que enseña la prenotada Ley ”.
Que pese a que solicitó al FONCEP, el cumplimiento de la sentencia a partir del cumplimiento de sus cincuenta años de edad, tal como lo propugna la Ley 171 de 1961, dicha entidad ha despachado sus pretensiones de forma desfavorable, por lo que promovió nuevamente proceso ordinario laboral en contra del citado Fondo, proceso que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas “ MEDIAnTE LAS CUALES SE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, y como consecuencia de ello, se ORDENE A LOS OPERADORES JUDICIALES ACCIONADOS que adelanten el proceso ordinario laboral correspondiente en cuya virtud se condene al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, A: 1º.
A reconocerme la pensión sanción, de conformidad como lo normado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumplí cincuenta años de edad, teniendo en cuenta que por error del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, que no ha sido corregido por el mismo, se me reconoció la pensión sanción a partir de los cincuenta y cinco años de edad, lo que constituye un desconocimiento de lo normado en la referida Ley ”.
Mediante auto de 3 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas remitir “ las providencias cuestionadas o el expediente de la referencia, así como la documental que consideren fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por el accionante ”, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al accionante, no siendo suficiente su afirmación en el escrito de tutela, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo”.
(Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ NORBERTO DÍAZ GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6