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STL4431-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4431-2016 Radicación n.° 65303 Acta 11 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).- La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO VICENTE CASTELLANOS VELASCO contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la acción de tutela que el arriba mencionado instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL TUNJA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Julio Vicente Castellanos Velasco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la libertad, y el principio de presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por los accionados. Basó la parte accionante su queja constitucional en los siguientes hechos: Que fue capturado el 25 de noviembre de 2015 y recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para cumplir una condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en sentencia del 24 de julio de 2003; que el proceso por el cual fue condenado se encuentra viciado de nulidad, por indebida notificación de varias providencias; que fue condenados por delitos que no cometió ni se encuentran probados sino por suposiciones, sin tener en cuenta que la duda obra en favor del procesado; que en la sentencia se hizo una valoración arbitraria de la prueba y fue condenado en un proceso en que no se demostró su responsabilidad.

Hizo un recuento de la situación planteada con su captura y de las actuaciones del proceso, en escrito que funge más como alegato de instancia que como queja constitucional, sobre el análisis probatorio desplegado por los falladores ordinarios acusados y manifestó que se encuentra detenido de manera ilegal, sindicado de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego y condenado a la pena de 20 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 108.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes; presentó a renglón seguido un nuevo alegato sobre las consideraciones expuestas por los despachos judiciales accionados.

Con fundamento en lo anterior pidió que se declare la nulidad de toda la actuación surtida en su contra, por carencia de pruebas de haber sido el autor de los delitos por los que fue condenado; que se ordene retrotraer la actuación hasta la etapa anterior a la declaratoria de persona ausente, pues no existe certeza sobre el hecho de ser la misma persona y tener los mismos rasgos físicos de la descripción efectuada por uno de los indagados.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que en lo que a ese despacho respecta, no existe vulneración alguna de los derechos del accionante, pues solo cumple funciones de vigilancia de la condena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja; que además el accionante expone unas tesis que ya fueron ventiladas en el proceso correspondiente, juicio que llegó hasta el recurso extraordinario de casación. Surtido el trámite de rigor, el a-quo negó el amparo pedido, mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, por encontrar que la acción desconoció el requisito de inmediatez para su procedencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Julio Vicente Castellanos Velasco la impugnó, para lo cual presentó un nuevo alegato similar al inicial, sin exponer las razones por las cuales consideró que no debió ser negado el amparo.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, pretende el accionante que por la vía constitucional de la tutela se anule la condena que le fue impuesta por la jurisdicción penal por los reatos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. Para ese efecto, es menester recordar que en el proceso en cuestión, Julio Vicente Castellanos Velasco fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en sentencia del 28 de marzo de 2003, pero condenado en segundo grado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante fallo del 24 de julio de ese mismo año. Posteriormente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de octubre de 2006 casó parcialmente la del Tribunal y modificó la pena del actor.

De acuerdo con lo anterior, la presente acción no reúne el requisito de inmediatez para su estimación, de acuerdo con las siguientes razones: La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha en que se profirió la última decisión judicial cuestionada, esto es, la sentencia de casación proferida el 5 de octubre de 2006, y la de presentación del escrito de tutela, el 27 de enero de 2016, transcurrieron más de 9 años, por lo que se imponía descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de existencia de un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requirieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.

Esta Sala de la Corte ha señalado reiteradamente, respecto del alcance de la referida inmediatez, que si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, el fallador debe basarse en criterios de razonabilidad y oportunidad, si se halla o no justificada la inactividad del accionante, a efecto de no desconocer el principio universal de la seguridad jurídica.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de comunicación telegráfica o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7