CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4431-2014 Radicación n.º 35460 Acta n.º 18 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARÍA ANGÉLICA MAYORGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, María Angélica Mayorga pidió la protección de su derechos fundamentales a «la persona, a la familia, a la institución básica de la sociedad, a la personalidad jurídica, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, libertad de cultos, a la vida, a la Seguridad Social, el de petición, del debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial, al trabajo, al imperio de la ley y al respeto de los derechos adquiridos, la vía de hecho y la intervención del Juez Constitucional de las decisiones judiciales, la confianza en la aplicación de la ley, la equidad, la favorabilidad laboral y prestacional y demás derechos fundamentales» presuntamente vulnerados por las autoridad judicial accionada.
De conformidad con los hechos descritos en la petición y con los anexos aportados, la señora María Angélica Mayorga pidió al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por su cónyuge Eduardo Moreno, quien falleció el 23 de marzo de 1972; el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.º 4745 de 1972, concedió la prestación a partir de la fecha del mencionado deceso; no obstante, mediante Resolución n.º 8579 del 5 de septiembre de 1974, suspendió esa pensión de sobrevivientes, porque la beneficiaria contrajo nuevas nupcias con Guillermo Antonio Castilla el 27 de abril de 1974; posteriormente luego de una petición de nulidad y la interposición de los recursos de reposición y apelación, el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución n.º 6166 de 2008, confirmó la Resolución n.º 8579 del 5 de septiembre de 1974 por la cual suspendió la pensión de sobrevivientes a la interesada.
Ante el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, adelantó proceso ordinario con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecido Eduardo Moreno, a partir del 05 de septiembre de 1974 cuando le fue suspendida, junto con el reajuste equivalente al Índice de Precios al Consumidor; ese Despacho judicial, a través de sentencia del 14 de diciembre de 2011, absolvió a la demandada y negó las pretensiones de la demandante; por tal motivo, ésta interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga por sentencia del 29 de noviembre de 2013 lo confirmó. Dijo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, y que es procedente la presente acción, como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, porque la suspensión de la pensión de sobrevivientes afecta directamente su manutención y la de su núcleo familiar; y respecto de la suspensión de la pensión de sobrevivientes, aseguró que el Instituto de Seguros Sociales debió requerir el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, pero solo suspendió el pago de la pensión de sobreviviente sin comunicarle a la accionante.
II.- TRÁMITE Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga expuso en su defensa, que no se estructura en este caso ninguno de los presupuestos para la viabilidad de la acción de tutela, porque el Juzgado de primera instancia resolvió de manera adversa a las pretensiones de la accionante, con fundamento en la inexistencia del derecho por haber contraído nuevas nupcias, pues en tal virtud era acreedora, en su lugar, de un seguro global equivalente a tres anualidades de la pensión reconocida, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES así se lo reconoció; que a pesar de que la allí demandante apeló ese fallo, lo confirmó integralmente, pues consideró que la interesada no sustentó debidamente el recurso, señalando los puntos en discordia por los cuales debía proceder la revocatoria; aseguró que esa colegiatura no consideró haber vulnerado derecho fundamental alguno, porque la decisión se profirió con fundamento en las normas procesales aplicables.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A través de este mecanismo, la accionante pretende que, como consecuencia del amparo constitucional pedido, se ordene al Tribunal accionado, declarar sin efectos la sentencia de segunda instancia, para que, en consecuencia, le «conceda pretensiones y peticiones presentadas en la demanda», en el proceso que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales.
Observando la actuación atacada en sede constitucional, se establece que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, al examinar la apelación y los argumentos que la apoyaron, consideró que la apelante se fundó en derechos y normas constitucionales que los protegen, sin cuestionar la razón del juzgado en cuanto se trató de «un derecho que ya había sido reconocido y que la prestación no se siguió pagando con fundamento en norma que señaló el juzgado y no estaba vigente o no era aplicable al caso, es decir sin atacar de fondo los cimientos de la providencia impugnada», resultando claro, para dicho colegiado, «que se está en presencia de una seudoapelación(sic) que no puede tener vocación de prosperidad, habida cuenta que no se cumplió debidamente con la obligación de sustentar el recurso de apelación, sustentación que no puede ser diferente a controvertir la argumentación del juzgado de manera que si se demuestra que es equivocada la decisión se revoque, lo que no se logra cuando se aducen argumentos que nada tienen que ver con los vertidos por el juez en la decisión que se impugna», y agregó que la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de fijar los puntos de discordia con la providencia, que motiven su revocatoria.
Y si bien, a pesar de lo dicho, tocó un aspecto del fondo del asunto en debate, para decir que la falta de notificación del acto administrativo por el cual se le suspendió el pago de la prestación, debe discutirse en actuación de la misma naturaleza, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa, concluyó que «por falta de sustentación de la apelación, y por tratarse otro motivo del recurso de una actuación administrativa (sic), no es posible estudiar en esta instancia la providencia recurrida» y rematar confirmando el fallo apelado.
Equivocó su actuar la Sala de Decisión, al dejar el asunto a medio camino, pues al establecer la falta de sustentación del recurso, que implicaba su no interposición en debida y forma, debió asumir conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que con la nueva redacción, en virtud de la reforma introducida por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al incluir a los beneficiarios, puso fin a la vieja discusión sobre si estos, como ocurre en la pensión de sobrevivientes, pueden favorecerse de la consulta.
No queda duda entonces, que la anterior actuación es violatoria del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, pues al no abarcar el examen de segundo grado todos los aspectos decididos por el a-quo, omitió la aplicación, se itera, del trámite del grado de consulta consagrado a favor del trabajador cuando quiera que la sentencia de primer grado le resulta totalmente desfavorable a sus intereses, como ocurre en el presente caso.
Por tanto, deberá concederse el amparo pedido para que la Sala de Decisión acusada resuelva de fondo sobre el asunto puesto en su conocimiento. En esas condiciones, se abstiene la Corte de ordenar el sentido de esa decisión y de las posteriores actuaciones como pide la interesada. Con fundamento en lo anterior, se impone la concesión del amparo tutelar pedido tal como se ha dicho..
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, impetrado por el apoderado judicial de MARÍA ANGÉLICA MAYORGA, de conformidad con las precedentes motivaciones. En consecuencia se dispone dejar sin valor y efecto el fallo de fecha 29 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por el cual confirmó la sentencia de primera instancia, dictada en el proceso que la accionante tramitó contra el Instituto de Seguros Sociales y en su reemplazo se ordena a la accionada, proceder a desatar el grado jurisdiccional de consulta.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE