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STL4430-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71641 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4430-2017 Radicación 71641 Acta Nº 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ARMANDO ORJUELA MURILLO contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA FAMILIA, JUZGADO SEXTO DE FAMILIA y JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN ASUNTOS DE FAMILIA DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Jorge Armando Orjuela Murillo, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: […] que mediante fallo del 8 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dentro del referido juicio coercitivo, declaró probada la excepción de «pago de la cuota alimentaria comprendida entre los meses de diciembre de 2014 a junio de 2015», y se ordenó seguir adelante con el cobro de las cuotas «causadas entre diciembre de 2015 y junio de 2015 (sic)», decisión que quedó ejecutoriada.

Manifiesta que no obstante lo anterior, el 22 de julio siguiente, el Despacho corrigió dicho proveído «por un supuesto error mecanográfico», y tuvo por probada la excepción de pago para las cuotas causadas entre los meses de abril y noviembre de 2014, y ordenó seguir adelante con la ejecución por las cuotas de los meses de diciembre de 2014 a junio de 2015, ordenando seguidamente la elaboración de la liquidación del crédito.

Narra que tras ser remitido el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de la misma ciudad, el 15 de noviembre de 2015 aportó liquidación de crédito en «cero (0)», a la cual esa sede judicial no dio trámite, situación que se repitió con las liquidaciones que por igual valor presentó ante los requerimientos realizados mediante autos del 18 de diciembre de 2015, 18 de febrero y 3 de marzo de 2016.

Indica que la autoridad judicial en auto del 17 de marzo de 2016 justificó tal actuar, en que «“no le es entendible (…) las reiteradas manifestaciones del demandado de que la liquidación del crédito se encuentra en cero (0)” además en su decir no se pagaron completamente las cuotas causadas del mes de julio de 2015 y hasta febrero de 2016», manifestación que aunque solicitó reponer, fue mantenida con providencia del 21 de abril siguiente.

Señala que aunque apeló el auto de 26 de mayo de ese mismo año con que el Juzgado accionado modificó la liquidación de crédito que su contraparte presentó el 28 de abril anterior, el recurso fue negado por improcedente con proveído del 20 de junio siguiente, por lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, siendo concedida esta última con decisión del 28 de ese mismo mes y año. Refiere que el Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la apelación con auto del 30 de agosto siguiente, bajo el argumento que las ejecuciones de alimentos se tramitan en única instancia, decisión ante la cual el pasado 22 de noviembre, el Juzgado de Ejecución accionado ordenó entregar dineros a la ejecutada.

Finalmente asegura, que el día 23 de ese mismo mes y año solicitó la terminación de la ejecución por haber pagado las costas y las cuotas alimentarias causadas hasta el momento, pero la sede judicial accionada la negó el día 9 de diciembre pasado, remitiéndose para ello a lo que había dispuesto en auto del 22 de noviembre anterior, en cuanto a que previamente debía «acredit[ar] el pago de las costas procesales», siendo que, insiste, ya había acreditado tal pago, motivos estos por los cuales estima que se le vulneraron los derechos fundamentales que solicita amparar» Por lo expuesto, solicitó mediante el mecanismo tutelar, se ordene « dejar sin valor ni efectos el auto de julio 22 de 2015 (del Juez Sexto de Familia de Bogotá DC, que disimuló la reforma de [la] sentencia vertida en el acta de junio 8 de 2015», y, de manera subsidiaria « ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencia de Familia de Bogotá DC, dar traslado [a] la liquidación de crédito de noviembre 6 de 2015 (…) aprobar [sus] liquidaciones de crédito de noviembre 6 de 2015, enero 18, febrero 25 y marzo 9 de 2016 (…), terminar e[se] proceso, [y] dejar sin valor ni efecto los autos del Tribunal Superior de Bogotá (…) de agosto 30 y septiembre 12, ambos de 2016, que negaron el recurso de queja y su adición».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y ordenó la vinculación de todos los demás involucrados en el proceso ejecutivo de alimentos 2015-00291 promovido por Anne Katheryne Kekhán Niño contra el aquí accionante.

El Juez Sexto de Familia de Bogotá dijo que no se cumplía el presupuesto de inmediatez como quiera que, la providencia que corrigió la sentencia emitida el 8 de julio de 2015, es del 22 de julio siguiente, por lo que han transcurrido más de 18 meses hasta la interposición del amparo, lo que impone la negativa a conceder el resguardo. (fols. 87 a 89) Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Sentencias de Familia de la misma ciudad, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en ese Despacho y afirmó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

(fols. 91 y 92) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de febrero de 2017, negó el amparo deprecado por el petente al considerar que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez. Dijo además que: « […] la autoridad criticada explicó de manera detallada y fundada en las normas aplicables, los parámetros que el aquí interesado debe seguir al momento de acreditar el pago total de la obligación alimentaria objeto de recaudo, los que de ninguna manera lucen desproporcionados o antojadizos, pues con ellos se está procurando el pago íntegro delas cuotas alimentarias ordenadas a favor de un menor, y por ende, la protección de sus intereses superiores» IMPUGNACIÓN Jorge Armando Orjuela Murillo, impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado.

Sostuvo que «[…] el fallo impugnado violo (sic) el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que la presunción de veracidad en contra del Tribunal Superior de Bogotá DC-Sala de Familia, se configuró puesto que siendo notificado y revisado con detalle el expediente, el accionado Tribunal nunca contesto (sic) por lo cual son ciertos los hechos relacionados en la demanda en su contra, lo cual aseguraba la prosperidad de la acción de tutela en su contra, pese a lo cual el fallo impugnado, negó el amparo.[…]».

En relación al principio de inmediatez dijo que: «Se equivocó el fallo impugnado; porque el requisito de inmediatez en un proceso judicial como este, implica que todas sus providencias están vinculadas y concatenadas, por lo que la última no puede desprenderse de la primera, pues es consecuencia y por ello aquí se cumplio (sic) el requisito de inmediatez «…» los hechos que dieron origen al quebrantamiento alegado, se integran en el conjunto del cual hace parte el último auto del Tribunal Superior de Bogotá DC-Sala de Familia, que fue notificado por estado en septiembre 13 de 2016 y su devolución y entrada al Despacho del Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia, ocurrió solamente hasta el 30 de septiembre de 2016 «…».

Alega además que nunca se dio traslado a sus memoriales de liquidación del crédito «[…] por lo cual tenía (sic) que ser aprobados, pues la vinculada a esta acción y parte contraria en el proceso primigenio, no presento (sic) la suya como nos fue pedido por el accionado «… » […] cumplí oportunamente con la totalidad de los artículos 521 del CPC y 446 del CGP, pero contrario sensu, la ejecutante no presentó oportunamente su liquidación cuando así lo requirió el accionado Juzgado y peor aún, nunca objeto (sic) la mía […]».

CONSIDERACIONES En cuanto a la acción pública que ocupa la atención de la Sala, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o quebrantados, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, también debe decirse que la doctrina constitucional ha sido enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida de manera oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

En relación al asunto sometido a estudio por parte de esta Sala, se encuentra que el juez de primer grado, al resolver la acción constitucional, concluyó que: «…se advierte que las actuaciones aquí reprochadas son, puntualmente, i) la corrección que por error mecanográfico realizó el 22 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá a la parte resolutiva de la sentencia que había proferido el día 8 del mes inmediatamente anterior, dentro del referido juicio de alimentos; ii) la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Asuntos de Familia de la misma ciudad, de dar trámite a las liquidaciones de crédito presentadas por el ejecutado (aquí interesado), el 6 de noviembre de 2015, 18 de enero, 25 de febrero y 9 de marzo de 2016, respectivamente; iii) las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá en autos del 30 de agosto y 12 de septiembre de 2016, con que resolvió el recurso de queja y adición, y; iv) la negativa del mentado juzgado de ejecución por pago total; pues en sentir del señor Orjuela Murillo, dichas decisiones han sido proferidas con desapego al debido proceso.

No obstante, una vez realizadas las diligencias, se anticipa el fracaso de lo pretendido a través de este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que respecto de las dos primeras quejas elevadas, los cuestionamientos están dirigidos contra actuaciones proferidas por los Juzgados Sexto de Familia y Segundo de Ejecución de Asuntos de la misma especialidad, ambos de esta ciudad, antes del mes de marzo de 2016, en tanto que la demanda de tutela se radicó sólo hasta el 11 de enero de 2017, de donde viene claro que la solicitud de amparo respecto de esas puntuales decisiones, fue presentada tardíamente. […] Ahora, en cuanto a los demás reproches, observa la Sala que una vez examinadas las determinaciones atacadas, se revela que aquéllas tuvieron como fundamento argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos e infundados, son el resultado del análisis normativo y probatorio aplicado al caso controvertido.

En cuanto a los motivos expuestos por el extremo accionado para proferir las decisiones cuestionadas, consideró: “ […] es evidente que la conducta de los integrantes del Tribunal y del Juez de ejecución atacados, no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque el señor Jorge Armando no comparta la conclusión a que arribaron, lo resuelto fue justificado y soportado en debida forma por la realidad procesal y sustancial aplicable a la materia, lo que los llevó a establecer a través de una hermenéutica razonable, que las decisiones proferidas en el trámite de la ejecución por alimentos seguida en contra del accionante no son susceptibles de apelación, y que no están dados los requisitos por pago […] Del anterior razonamiento, no se advierte que las autoridades judiciales puestas en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas, jurídicas y procesales sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que procedieron dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por otra parte, respecto a la “presunción de veracidad contra el accionado” debe decirse que en el presente caso no tiene cabida la misma, toda vez que la acción de tutela está dirigida contra decisiones judiciales amparadas por la presunción de legalidad y constitucionalidad, y para su remoción por este especial mecanismo, el interesado tenía la carga de satisfacer los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de amparo contra dichas providencias, lo cual no acaeció en el presente asunto.

Por todo lo anterior, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12