CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL4430-2016 Radicación n.° 65245 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).- La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER GONZÁLEZ CARVAJAL, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la acción de tutela que el arriba citado adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO, NOVENO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Javier González Carvajal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados. Dijo que el 8 de noviembre de 1993, la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar hoy BBVA Colombia, le otorgó un crédito hipotecario para adquisición de vivienda de interés social, por la suma de $7’690.000 equivalente entonces a la cantidad de 1.482.0439 UPAC, mediante la suscripción del pagare n.° I-57939-2; que no obstante que para la fecha de otorgamiento del crédito se encontraba vigente el interés de 5% adicional al UPAC, el banco impuso un interés el valor de la UPAC+8%, es decir una tasa mayor en tres puntos a la autorizada, en detrimento del deudor; que en aplicación de la Ley 546 de 1999, el Banco Granahorrar tramitó el formato respectivo para la reliquidación por cambio de variable de DTF a IPC, determinando un alivio de $3.970.034, con un saldo de capital a diciembre de 1999 equivalente a 167.821.7223 Unidades de Valor Real UVR; que el banco reportó a 31 de diciembre de 1999 un saldo de capital de 189.580.0605 UVR después de aplicado el alivio, esto es, un aumento de capital en 21.758.3382 UVR, lo cual está prohibido por la ley.
Que el 18 de diciembre de 2003, el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia presentó demanda de ejecución con título hipotecario contra el accionante, radicado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá[footnoteRef:1], frente a la cual propuso excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital, indebida capitalización de intereses, regulación y pérdida de los mismos, inexistencia de título valor, y enriquecimiento sin causa, excepciones que fueron negadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, la cual no fue apelada por su apoderado. [1: Radicado # 11001400300920030198800] Que ante la anterior decisión adversa se acercó al BBVA Colombia con el fin de procurar un acuerdo, pero le informaron que el crédito fue cedido al Fondo de Capital Privado Konfigura II, sin que en el expediente exista constancia de su reconocimiento; que la apoderada del BBVA Colombia presentó liquidación del crédito por la suma de $80’591.768.72; que ante el cobro telefónico de la empresa Sistemcobro S.A., el 8 de diciembre de 2012 llegó a un acuerdo por la suma de $18’200.250, pagaderos en 12 cuotas, la primera por $7’300.000 y las 11 restantes por $991.000; que cuando acudió a cancelar la segunda cuota, el 15 de enero de 2013 se negaron a recibirla, porque el crédito fue vendido a un tercero; que mediante derecho de petición solicitó le informaran quien era el nuevo cesionario del crédito y le certificaran el pago de los $7’300.000, pero solo hasta el 30 de abril de ese año le contestaron reconociendo el pago, sin definirle quien era el nuevo acreedor; que formuló por esa situación denuncia penal contra Sistemcobro S.A. y BBVA Colombia, la cual se encuentra en investigación en la actualidad, en la Fiscalía 22 A de la Unidad Local; que acudió a una acción de tutela ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito, quien la decidió desfavorablemente.
Que ante el inminente desalojo de su vivienda presentó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá un recurso extraordinario de revisión y simultáneamente pidió la suspensión de la diligencia de entrega del bien, programada para el 1º de octubre de 2014; que el recurso fue admitido por el Tribunal, oficina a la que le solicitó la concesión del amparo de pobreza e insistió en la suspensión de la entrega, pero solo le fue concedido lo primero; que el 29 de septiembre de ese mismo año reiteró la suspensión de la diligencia alegando que en el inmueble vivía un menor de edad y hasta la fecha el Tribunal no se ha pronunciado; que pidió la inscripción de ese trámite en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cual fue rechazado; que la Magistrada Ponente ordenó notificar del recurso extraordinario a Jaime Alexander Arango Salazar como cesionario del crédito, a lo cual procedió, sin que el supuesto cesionario se haya pronunciado; que sorpresivamente, el 16 de octubre de 2015 el Tribunal decretó el desistimiento tácito del recurso extraordinario dando aplicación a una norma que no se encuentra en vigencia[footnoteRef:2], como tampoco se dan los presupuestos del art. 346 del Código de Procedimiento Civil; que contra esta decisión no pudo interponer recurso, porque se encontraba trabajando fuera de Bogotá. [2: Artículo 317 de la Ley 1564 de 2012] Alegó que una de las causales invocadas para el recurso de revisión fue la contemplada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, y por ello consideró procedente solicitar a la Corte la declaratoria del vicio en toda la actuación desde la fecha en que se dictó mandamiento de pago, porque no se aplicó el alivio y la restructuración del crédito de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias SU-813 de 2007 y T-692 de 2005.
Con fundamento en lo anterior pidió que se revoque la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2015, mediante la cual declaró el desistimiento tácito, para se ordene declarar la nulidad del proceso por falta de restructuración del crédito y la devolución del inmueble. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de febrero de 2016 el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso hipotecario que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y pidió la remisión del expediente.
El Secretario del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá informó que ese despacho conoció la acción de tutela contra los juzgados Noveno Civil Municipal y Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y otros, y mediante sentencia del 26 de junio de 2014 negó el amparo pedido. Aportó copia de ese fallo. La Inspección 8 C Distrital de Policía de Bogotá, Alcaldía Local de Kennedy, informó que en diligencia del 3 de octubre de 2014, atendida por el aquí accionante, éste hizo entrega voluntaria del inmueble, luego de haberse resuelto unos recursos.
En nombre de esa misma inspección, la Secretaría de Gobierno Distrital se opuso a la prosperidad de la acción por inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esa oficina. La empresa Sistemcobros S.A.S. manifestó que actúa como apoderada especial del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II; informó que vendió el crédito a Sandra Patricia González Moreno; pidió su desvinculación de este trámite y la vinculación de la compradora.
La apoderada Especial de la Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del Fideicomiso Conciliarte, informó ser la actual titular del portafolio de cartera en que se incluyeron las obligaciones a cargo de Javier González Carvajal; que delegó a COVINOC la administración el portafolio de inversiones y no está legitimada para atender la presente acción, razón por la cual pidió su desvinculación. La entidad bancaria BBVA Colombia pidió que se denegara el amparo, porque se desconoció el principio de inmediatez, pues si el actor consideró que se le vulneraron sus derechos a raíz de la no restructuración del crédito, dejó transcurrir más de 12 años para accionar a través de este medio.
Finalmente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá alegó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela, además que no se le vulneró derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 18 de febrero de 2016 negó el amparo pedido.
Luego de un recuento de los trámites procesales surtidos en el proceso hipotecario y la acción de tutela tramitados en este caso, concluyó en la improcedencia de la acción, por haber faltado a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante Javier González Carvajal la impugnó. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal como se dijo anteriormente, pretende el actor Javier González Carvajal que se revoque la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de octubre de 2015[footnoteRef:3], dentro del recurso extraordinario de revisión propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en el proceso ejecutivo con acción real que le adelantó el BBVA Colombia, por haber incurrido en la nulidad de todo el proceso por falta de restructuración del crédito. [3: Por medio de la cual declaró el desistimiento tácito de ese recurso.] Sin embargo, ciertamente que como se anotó en la primera instancia, la presente queja constitucional resultaba improcedente por no haber respetado el principio de subsidiariedad, pues a lo largo de esa acción ejecutiva con garantía real que culminó con el remate del inmueble objeto de la misma, fue constante la incuria de la parte demandada en el ejercicio de sus derechos, pues en resumen ante la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la parte demandada guardó silencio renunciando al recurso de apelación; luego, el auto aprobatorio del remate tampoco fue controvertido, y en todo ese tiempo nada dijo el ejecutado sobre la nulidad que posteriormente alegó a través del recurso extraordinario de revisión, actuación que atinadamente señaló el a-quo como «desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue».; y frente al auto cuya revocatoria persigue como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, manifestó que no pudo interponer recurso por encontrarse trabajando fuera de la ciudad de Bogotá, negligencia que además de injustificada adolece de soporte factico y legal, máxime que en ese recurso extraordinario actuaba a través de apoderado.
Planteadas así las cosas, la acción de tutela no resulta procedente para dejar sin efecto las decisiones y actuaciones judiciales que aquí se censuran, por la existencia de otros mecanismos procesales que el mismo interesado se negó a ejercer. Por consiguiente al resultar innegable la presencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial alternos y que al juez constitucional no le es dable desplazar al juez natural, se descarta de plano en este asunto la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo.
Por las razones expuestas, deberá confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de comunicación telegráfica o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11