CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL443-2016 Radicación n.° 63749 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HOMERO PULIDO y MODESTO JIMÉNEZ BENAVIDES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ HOMERO PULIDO en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS del citado municipio.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del difuso escrito de tutela se extraen los siguientes hechos: Asegura que compró un predio rural en el Municipio de Nuevo Colón a Modesto Jiménez Benavides, foliado con f.m.i. No. 090-46782 de la OR.I.P. DE RAMIRIQUÍ, el cual estaba libre de gravámenes.
Señala que María del Carmen Vda. de Jiménez y otros instauraron proceso ordinario de nulidad de escrituras y subsidiariamente de simulación relativa contra Modesto Jiménez Benavides, Jairo Jiménez, Carmen Rosa Jiménez y Flor Alba Jiménez Melo, quienes no eran titulares del derecho, por lo que debieron vincularlo a él como último propietario del predio.
Agrega que dicho trámite se adelantó sin vincularlo como litis consorte necesario, se falló y decretó la nulidad cuando no había mérito para ello, « pues si era nula esta compra venta las demás también porque a todos los doce hermanos se les adjudico (sic) de la misma manera, y lo sentenciado debería ser una LESION (sic) ENORME, pero esto no se solcito (sic) en las pretensiones ».
Refiere que « Ni el magistrado ponente, ni los que firmaron, observaron que a tos (sic) los hermanos del vendedor de mi predio, les adjudicaron lo mismo, la misma forma y el mismo derecho el de recibir una heredad, pero los Juzgadores (sic) en una falacia ordenan que solo la compraventa mía sea nula », siendo que en ese negocio jurídico « no hay ninguna ilegalidad » y si la hubiere « sería una lesión enorme pero porque a mi solo y a los otros se les reconoce el derecho, y a mi se me niega hay desigualdad y hay matoneo es estigmatizar sin ninguna razón, (…) y SI NO TODO SERIA (sic) UNA NULIDAD SIN DISTINCION (sic) ALGUNA ».
Por tanto, solicita que se ordene la suspensión de la sentencia dictada en el sub lite y como consecuencia de lo anterior, se ordene la nulidad de todo lo actuado en los dos trámites tanto en el Juzgado de Ramiriquí como en el Tribunal Superior de Tunja y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ramiriquí, por haber incurrido de en vías de hecho al no haberlo notificado personalmente como lo ordena la ley en estos casos, máxime que es el último titular de los derechos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, mediante auto del 19 de octubre de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de esta queja constitucional y dispuso correr el traslado de rigor. Dentro del término, el juzgado accionado señaló que la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Que además no encaja dentro de ninguna de las posibilidades que se han establecido jurisprudencialmente para atacar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas. En virtud de la sentencia del 28 de septiembre de 2015, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, para lo cual consideró que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento legal contempla mecanismos de resguardo erigidos para controvertir los hechos en que soporta su dolencia concretamente el recurso extraordinario de revisión con el que el censor si lo estima conveniente puede ventilar ante la autoridad competente la anomalía planteada, lo que torna improcedente el amparo de acuerdo con el numeral 1° del art. 6° del Decreto 2591.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, José Homero Pulido y Modesto Jiménez Benavides la impugnaron, para lo cual señalaron, en síntesis, que ni siquiera se practicó la prueba reina que era solicitar al despacho donde se tramitó el proceso que lo remitiera en calidad de préstamo, por lo que no existió interés en revisar el expediente, hecho grave, porque no se tuvo un soporte para ejercer una sana crítica y saber cómo se tramitó la actuación, pues consideran existe una equivocación tanto del juzgado como del tribunal que falló con ponencia del Magistrado Tolosa Villabona, quien hoy es magistrado de la Corte Suprema, por lo que en su criterio se está tapando un error de dicho juzgador, y por tanto debe haber un juez imparcial que no sea su compañero de Sala.
Modesto Jiménez Benavides presentó incidente de nulidad por haberse conocido del asunto a pesar de existir un impedimento legal, pues considera que los integrantes de la Sala debieron declararse impedidos y mandar el asunto a una Sala de Conjueces totalmente imparcial. Solicitud que fue rechazada de plano por la Sala de Casación Civil de acuerdo con el artículo 143 del CPC, precepto aplicable a este tipo de acciones constitucionales conforme al artículo 4 del Decreto 306 de 1992, habida cuenta que ninguno de los argumentos al efecto invocados se enmarca en las causales establecidas por la regla 140 de la Ley de ritos civiles y de otra parte la circunstancia aducida no se enmarca en ninguna de las causales de impedimento fijadas por el artículo 56 del CPP.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Descendiendo al caso que nos ocupa, se ha de indicar que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que las inconformidades que hoy plantea, con relación a la falta de notificación personal, podía alegarlas interponiendo recurso extraordinario de revisión ante el juez el competente (artículo 380 CPC hoy 355 del CGP); sin que exista evidencia de que haya utilizado el citado mecanismo de defensa a su alcance.
Hecho que de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, por lo que en efecto, no se considera necesario pedir como prueba el expediente contentivo del proceso ordinario, pues no es viable hacer un análisis de fondo del asunto cuando existe otro medio de defensa judicial como se observa en este asunto.
De otro lado, el accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ HOMERO PULIDO en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS del citado municipio.
SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9 R epública de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL443 - 2016 Radicación n.° 6374 9 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de enero de dos mil dieciséis (201 6 ).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HOMERO PULIDO y MODESTO JIMÉNEZ BENAVIDES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaur ó JOSÉ HOMERO PULIDO en contra de l a SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS del citado municipio.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL443-2016 Radicación n.° 63749 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ HOMERO PULIDO y MODESTO JIMÉNEZ BENAVIDES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró JOSÉ HOMERO PULIDO en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS del citado municipio.