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STL4429-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4429-2016 Radicación n° 42920 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).- Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de LEYDI AMPARO MARTÍNEZ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO.

I.

ANTECEDENTES Leydi Amparo Martínez Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la Administración de justicia, que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados. Dijo que por conducto de apoderado judicial instauró demanda ordinaria contra Luz Estella Valencia López y Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, quien la admitió el 29 de enero de 2015; que el 19 de mayo siguiente, en audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas y fijación del litigio, el juzgado se abstuvo de dar traslado de las excepciones previas para lo cual adujo la preclusión del término, de acuerdo con el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que igual argumento usó cuando se le manifestó la intención de contestar las excepciones, solicitar pruebas y tachar de falso un documento aportado por la parte demandante; que en la etapa de pruebas, cuando se procedía a interrogar a los demandados, Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda no se hizo presente y por esa razón el despacho declaró probados los hechos susceptibles de confesión de la demanda, en cuanto al mencionado demandado; que la demandada Luz Estella Valencia López manifestó que su esposo, el también demandado antes citado[footnoteRef:1] no podía asistir, siendo aproximadamente las 8,50 de la mañana del 2 de octubre de 2015; que el mismo demandado compareció a las 9,06 y esa parte pidió la recepción de su interrogatorio de parte y el juzgado, a pesar de haber declarado ya la confesión presunta, de oficio decretó la prueba, quitándole a la parte demandante la posibilidad de interrogarlo [1: También Alcalde del Municipio de Rionegro] Agregó que luego de tres horas de la audiencia se dio traslado para alegar y luego el Juzgado dictó sentencia acogiendo la mayoría de las pretensiones de la demanda, en cuyo orden declaró la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; condenó al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, aportes pensionales, la moratoria en la consignación de las cesantías y en el pago de prestaciones, sanción por no pago de la liquidación laboral; respecto del reajuste salarial, lo concedió pero de manera errónea; que negó lo correspondiente a tiempo extra, la forma de terminación del contrato, las vacaciones y la dotación de vestido y calzado de labor, y sí mismo condenó en costas a los demandados.

Que interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado ante el a-quo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dictó sentencia de segunda instancia el 24 de febrero de 2016, por medio de la cual revocó parcialmente el fallo impugnado, afectando negativamente los derechos de la trabajadora aquí interesada, ya que revocó la condena al pago de las cesantías y la sanción por su no consignación, y modificó las agencias en derecho y las costas procesales.

Hizo un análisis argumentativo de las anteriores actuaciones procesales, para sustentar los yerros en que considera incurrieron los accionados, consideraciones en las que reiteró su inconformidad con el juzgado por haber oído en interrogatorio de parte al demandado Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda, después de haberlo declarado confeso por inasistencia a la prueba en la hora señalada; igualmente se pronunció en contra de la decisión de revocar la condena al pago de cesantías y sobre la sanción por su no consignación, para lo que señaló no haber pedido pagos parciales; sobre el reajuste salarial, que según su dicho fue reconocido pero de manera errónea, argumentó en contra del análisis probatorio.

Con fundamento en lo anterior pidió que se ordene al tribunal accionado modificar los puntos relacionados con la revocatoria del pago de cesantías y su sanción para que acceda a esas pretensiones, así como lo atinente a las cosas procesales que pide sean retasadas, y se pronuncie de fondo sobre el reajuste salarial. Por auto de fecha 30 de marzo de 2016 esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, no se recibió respuesta CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pretende la parte accionante que por vía de tutela se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dejar sin efecto parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida en segunda instancia el 24 de febrero de 2006, por la cual revocó parcialmente la de primer grado dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que acogió en su mayor parte las pretensiones de la demanda adelantada contra Luz Estella Valencia López y Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda.

Se duele de los siguientes aspectos: i), no haberle dado traslado de las excepciones propuestas por los demandados, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ii), haber ordenado la prueba oficiosa de interrogatorio de parte al demandado Hernán de Jesús Ospina Sepúlveda a pesar de que minutos antes había declarado su confesión presunta respecto de los hechos de la demanda susceptibles de ella, y iii), haber revocado la orden de pago de cesantías, intereses, sanción por no consignación de las mismas, y el error en la concesión del reajusta salarial.

No obstante, examinando las consideraciones tenidas en cuenta por el Juzgado y el tribunal accionados, se observa que en la primera instancia el Juzgado consideró de manera razonada y en aras de una mejor decisión, dejar sin efecto la declaración de confesión ficta del demandado, por cuanto éste asistió un poco tarde a la audiencia y en sentir del despacho eran atendibles las razones justificativas de la mora, consistentes en sus labores como Alcalde Municipal.

En lo relacionado con las condenas que el Tribunal revocó, éste hizo un adecuado juicio de ponderación de las pruebas practicadas y de la situación fáctica planteada para concluir como lo hizo, y para corroborarlo basta oír sus consideraciones apegadas a la legalidad. En ellas no se observa un análisis lejano de la legalidad o absolutamente arbitrario, sino que se consideró los hechos de acuerdo con el estudio del acervo probatorio, sin que su discernimiento muestre un interés malsano y la intención de vulnerar derechos de las partes.

Puede entonces notarse que la decisión del Tribunal está precedida de razonabilidad jurídica, de manera que con independencia de que esta Corporación esté o no de acuerdo con sus conclusiones, no existe en la ponderación acusada ninguna decisión arbitraria o ilegal que amerite la intervención del juez constitucional, sino un fundado criterio derivado de análisis de la situación enfrentada a la normatividad correspondiente, y de las facultades oficiosas del fallador en materia de pruebas.

En tal virtud, le resulta imposible a esta Corporación inmiscuirse en las funciones del juez natural a través del remedio subsidiario y residual de la tutela. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 6