República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4428-2016 Radicación n° 42870 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).- Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA EMMA MORALES DE DIAZGRANADOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES María Emma Morales de Diazgranados instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado. De acuerdo con la narración de la peticionaria y los documentos anexos, se extrae la siguiente síntesis de hechos: Que el 21 de junio de 1992 suscribió en calidad de empleadora un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la señora Luz Helena Pacheco Jiménez como trabajadora del servicio doméstico; que esa relación laboral estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2009 y se fue liquidando anualmente.
Que la trabajadora Luz Helena Pacheco Jiménez presentó una reclamación de carácter laboral y para resolverla asistieron el 15 de diciembre de 2009 a una audiencia de conciliación, ante la Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Plato Magdalena; que en esa audiencia la accionante aceptó las pretensiones de la convocante y se llegó a un acuerdo conciliatorio por la suma de $3’000.000 por prestaciones sociales y demás derechos que pudieran corresponderle; que la trabajadora aceptó el acuerdo y manifestó que una vez cancelada a totalidad del valor pactado, declararía a la empleadora a paz y salvo por todo concepto establecido en esa conciliación; que el acuerdo fue aprobado mediante acta n.° 1724-09 del 15 de diciembre de 2009, con la advertencia de que la misma hacía tránsito a cosa juzgada; que de conformidad con lo pactado, entre el 22 de diciembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2010 canceló la totalidad del valor establecido, quedando por esa razón a paz y salvo con la empleada por todo concepto, con efectos de cosa juzgada.
Que de acuerdo con la citada conciliación, la relación laboral terminó el 30 de diciembre de 2009 como quedó plasmado en ella, afirmando la accionante que fue «producto del mal trato y agresión física y verbal (…) por parte de la señora PACHECO JIMÉNEZ, decisión que quedó plasmada ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social mediante Acta de Conciliación Nº 1871 de 2009»; que no obstante, la empleada interpuso demanda ordinaria laboral, repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta[footnoteRef:1], con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, retroactivo pensional, liquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria, y reliquidación de todas las prestaciones; que interpuso las excepciones de cosa juzgada, pago total de la obligación y prescripción de la acción; que por auto del 22 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción de cosa juzgada y apelado como fue, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lo revocó en proveído del 21 de junio de 2012. [1: Radicado n.° 2011-00460] Que por la razón anterior, el proceso ordinario siguió su trámite y surtido el mismo fue fallado por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, quien en sentencia del 27 de agosto de 2014 condenó a la aquí interesada a pagar a su demandante una pensión sanción, la suma de $30’885.200 por concepto de retroactivo pensional, $1’809.572 por reliquidación de prestaciones sociales, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás, y absolvió de las demás pretensiones.
Alega que los errores de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la decisión de revocar el auto que declaró probada la cosa juzgada, le vulneraron su derecho al debido proceso porque permitió una nueva discusión y condena sobre hechos ya conciliados. Y sin formular petición alguna, se quejó de dicha decisión, discurriendo que las partes, los hechos y las pretensiones incoadas por Luz Helena Pacheco Jiménez, son los mismos sobre las cuales ya se había llegado a acuerdo, según lo informan las actas antes mencionadas.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo no hubo oposición. El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta informó su imposibilidad de aportar las copias procesales pedidas, por cuanto el expediente fue devuelto al juzgado de origen una vez se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto objeto de estudio, la accionante no formula una solicitud concreta sobre el objetivo que busca con la presente queja constitucional, pero se duele de la decisión proferida por el accionado el 21 de junio de 2012 al resolver un recurso de apelación de la misma contra el auto de fecha 22 de febrero de ese mismo año[footnoteRef:2], revocó tal proveído y dispuso la continuación del proceso.
Dicho trámite procesal culminó con fallo condenatorio del 27 de agosto de 2014, y no existe prueba de que haya sido impugnado en apelación. [2: Que como se dijo declaró probada la excepción de cosa juzgada y ordenó terminar el proceso.] La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal medida, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su presentación la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento, sino dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia. De cara a esas premisas, se tiene que entre la fecha en que se profirió la decisión judicial cuestionada, esto es, 21 de junio de 2012, y la de presentación del escrito de tutela, el 16 de marzo de 2016, transcurrieron más de 44 meses, por lo que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que requieran de medidas urgentes del juez constitucional, pues es patente que no se satisfizo la inmediatez, lo que de contera descarta la necesidad del amparo, en los términos prescritos constitucionalmente.
Es más, aún si la inconformidad se hubiera encaminado a dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado en primera instancia, la misma data del 27 de agosto de 2014 es decir, que entre una fecha y otra transcurrieron más de 18 meses. Esta Sala de la Corte ha señalado reiteradamente, respecto del alcance de la referida inmediatez, que si bien la acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad, el fallador debe basarse en criterios de razonabilidad y oportunidad, si se halla o no justificada la inactividad del accionante, a efecto de no desconocer el principio universal de la seguridad jurídica, lo cual no asoma en este caso.
Se hace más patente la improsperidad de la acción por la incuria antes señalada, si se tiene en cuenta que la parte accionante también desconoció el principio de subsidiariedad de la acción, constitucionalmente establecida, pues se abstuvo de impugnar la decisión de primer grado dando su aceptación a la misma, según se observa en las copias aportadas, lo expuesto por la Secretaría del Tribunal accionado, y un examen de la información que reposa en el sistema de gestión Siglo XXI de la Rama Judicial.
Por lo anterior, se negará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 4