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STL4427-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00215-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4427-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00215-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NAMEN ANTONIO NASSAR CABEZAS interpuso contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 25286310300120200073101.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Namen Antonio Nassar Cabezas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Bancolombia S.A. promovió demanda ejecutiva contra el aquí accionante con el fin de recaudar las obligaciones contenidas en unos pagarés, así como los intereses moratorios en virtud una garantía hipotecaria pactada entre las partes en contienda.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, autoridad que, el 9 de abril de 2021, libró mandamiento de pago, con excepción de un pagaré suscrito el 9 de mayo de 1984, y decretó el embargo del inmueble objeto de gravamen hipotecario identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1472600. Posteriormente, con auto de 19 de mayo de 2022, el juzgado advirtió que se había incurrido en un «error involuntario » y adicionó el mandamiento «por la suma de $179.337, por concepto de capital insoluto contenido en el pagare sin número suscrito el 9 de marzo de 1984 aportado con la demanda, más los intereses moratorios ».

Mediante proveído de 8 de noviembre de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, avaluar y rematar el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, lo anterior, « teniendo en cuenta que el demandado […] se notificó personalmente a través de su correo electrónico al tenor de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 […], quien en el término de traslado guardó silencio ».

El 1 de marzo de 2023, la Constructora Inmobiliaria Islandia S.A.S., como secuestre designado, informó que el 29 de noviembre de 2022, la Alcaldía Municipal de Madrid (Cundinamarca) había declarado legalmente secuestrado el bien y lo dejó a su disposición. A su vez, reportó que el inmueble se había dejado en depósito gratuito provisional de Alyda Jahana Nassar Vidal, hija del ejecutado, quien atendió la diligencia, y que frente al restaurante que funcionaba en el lugar permitió suscribir contrato de arrendamiento con sus propietarios.

El 11 de enero de 2024, el demandado pidió el link de acceso al expediente y el día inmediatamente posterior propuso incidente de nulidad a partir del auto que libró mandamiento con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, sobre la base de que ni el auto por el cual se abrió la ejecución ni el que lo adicionó le fueron debidamente notificados.

El 14 de junio de 2024 se decretaron pruebas, entre ellas, el interrogatorio del tutelante, y, el 23 de julio siguiente, se declaró no probada la nulidad impetrada. En desacuerdo, el convocado a juicio interpuso recurso de apelación. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas definió la alzada con proveído de 13 de noviembre de 2024, por medio del cual confirmó la determinación recurrida.

La parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error al no exigir a la entidad demandante el cumplimiento de la ley para efectos de la notificación del mandamiento de pago y de la demanda, conforme a las exigencias de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y las previstas en el Decreto 806 de 2020, vigente para la época, hoy Ley 2213 de 2022, debido a que las comunicaciones se remitieron a los correos electrónicos davidrjimenezr@gmail.com y compras@agricolaelcondor.com, los cuales no le pertenecen, dado que el suyo es agricolaelcondor@agricolaelcondor.com, que figura en la Cámara de Comercio de la sociedad que representa, además, porque en el asunto la parte actora omitió señalar cómo obtuvo dichas direcciones, circunstancia que acarreó « se profiriera sentencia en mi contra sin haber tenido la oportunidad de conocer el asunto ».

Criticó que el incidente de nulidad le fue negado pese a la carencia de apoyo probatorio y que se basó en suposiciones que infundadamente el tribunal convalidó pues se le pretende dar por notificado bajo el supuesto de que estaba enterado del proceso por haberse registrado el embargo, por haberse secuestrado el inmueble, y por haber permitido el ingreso de un perito, cuando el inmueble no estaba bajo su control sino de un secuestre, y, lo más grave, sin haber sido remitida comunicación o notificación a los lugares que el banco conoce, tales como su domicilio desde hace más de 30 años en Fusagasugá. Adujo que el hecho de haber tenido en cuenta una certificación expedida por el mismo banco para negar la nulidad atenta contra sus garantías fundamentales puesto que nunca actualizó sus datos, « ese documento es una confección probatoria hecha por el banco seguramente para inducir en error » y que no lo tachó de falso debido a que no se daban los presupuestos para el efecto « dado que no proviene del suscrito, que no lo elabore; y justamente por cuanto no se me notificó en debida forma ».

Sostuvo que fue víctima de extorciones, violencia y desplazamiento forzado por grupos armados al margen de la ley, que ameritaron una protección en el Departamento del Caquetá y en trámite en otras localidades y, a pesar de ello, « se me exigen comportamientos con elucubraciones subjetivas de posibilidades que los llevan a concluir que yo conocía el proceso.

¡Pues no! ». Reprochó que la diligencia de secuestro del bien objeto de garantía se realizó después de dictada la sentencia y no fue atendida por él y, por tanto, no era viable practicar notificación alguna en ese acto. De conformidad con lo anterior, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos el auto proferido el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el emitido el 13 de noviembre del mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, se ordene el restablecimiento del « término para ejercer los derechos de contradicción y defensa conculcados ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de enero de 2025 la Sala de Casación Civil, agraria y rural admitió la solicitud de amparo, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso que motivó la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Funza compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y defendió la legalidad de sus actuaciones.

Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que los actos realizados por las autoridades accionadas no amenazan o vulneran ningún derecho fundamental del accionante, en tanto que su actuar se ajusta en estricto orden a la legislación de la materia y los parámetros que regulan la función jurisdiccional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión confitada era razonable, destacando que […] la irregularidad invocada, de haberse configurado, habría quedado saneada, dado que ello encuentra sustento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del estatuto procesal, según el cual, «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla» y, para el caso, aunque el precursor mencionó en su escrito de tutela que hasta enero de 2024 tuvo acceso al expediente, lo cierto es que esto no es suficiente para predicar la violación de sus garantías, dado que desde agosto de 2021 se registró el embargo del predio y, se insiste, afirmó conocer el secuestro realizado el 29 de noviembre de 2022 por cuenta de la deuda que él tenía con Bancolombia, pero esperó hasta febrero de 2024 para alegar el eventual vicio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela. Alegó que el a quo constitucional no se detuvo examinar que la violación al debido proceso tuvo su origen en la información errónea suministrada por Bancolombia, así como tampoco los defectos sustantivos denunciados y que la sentencia impugnada « equivoca y distrae el núcleo esencial del debido proceso como derecho fundamental, que no es otro que el derecho de defensa y contradicción […] y concretamente a la correcta aplicación de las normas prestablecidas para la realización de la notificación personal ».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Así las cosas, el descender al caso en estudio, se infiere que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto emitido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto que libró mandamiento de pago y se ordene el restablecimiento del « término para ejercer los derechos de contradicción y defensa conculcados ».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, i) Namen Antonio Nassar Cabezas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandado en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la sociedad accionante agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, auto emitido el 13 de noviembre de 2024, no es superior a seis (6) meses, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 20 de enero de 2025.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por referirse a la causal invocada en el incidente de nulidad, esto es, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, respecto de la cual explicó que su finalidad consiste en « reparar la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad, bien sea mediante notificación o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído ».

Bajo tal premisa, procedió a ocuparse de los reproches elevados por el recurrente, los cuales se concretaban en que la notificación no se surtió con estricto apego a lo dispuesto por los artículos 291 y 292 del estatuto procesal vigente, así como en lo que al efecto disponía para ese momento el decreto 806 de 2020, esa vinculación que pretendió hacérsele carece de eficacia, desde que sólo cuando tuvo acceso al link del expediente pudo conocer de su existencia, algo que no subsana el hecho de que respecto del inmueble se haya practicado una diligencia de secuestro o se haya procedido a su avalúo, cual lo observó el juzgador a-quo al denegar la solicitud de nulidad, pues el enteramiento de dicha orden mediante el expediente señalado por la ley es inexcusable.

Sobre el particular señaló que, pese a que el argumento del apelante no estaba alejado de la realidad, no podía dejarse de lado que « todo asunto que trascienda en el específico ámbito del derecho de defensa, queda deferido a la voluntad de la persona afectada », y que esta última puede alegar la irregularidad con el fin de que el trámite se invalide y lograr que se rehaga, o bien guardar silencio convalidando la actuación, circunstancia que, de conformidad con el artículo 136 del Estatuto Procesal, conlleva a que el acto procesal se refrende, de ahí que el interesado debe censurarla tan pronto nazca la oportunidad para hacerlo.

En virtud de lo anterior, puso de presente que, de encontrar acreditado que en el caso objeto de estudio el recurrente conocía de la existencia del proceso con anterioridad y decidió posponer su comparecencia al proceso, « acabó saneando la eventual irregularidad que pudiera anidar en esa actuación ». Para el efecto estimó oportuno recordar que, […] desde el 11 de agosto de 2021 habíase registrado el embargo del inmueble, algo que ya de por sí resulta bastante significativo a la hora de analizar las cosas, pues ya se sabe que “uno de los aspectos más importantes del servicio público registral lo constituye el hecho de que sirve, justamente, de publicidad, en tanto da a conocer a terceros quién es el propietario del bien y, en consecuencia, quién puede disponer del mismo, así como su real situación jurídica […]” Pero además, la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 29 de noviembre de 2022 y ésta fue atendida por Alyda Jahana Nassar Vidal, hija del demandado, de donde es imposible que el deudor no se haya enterado en ese momento a través de su descendiente, quien también es socia de la empresa que representa, especialmente cuando en el interrogatorio de parte reconoció que aquélla le contó que “le habían dejado como en depósito la bodega el día que hicieron el secuestro” y que si bien él sabía que tenía “una deuda con el Banco de Colombia”, sólo “fue cuando fui a cobrarle a la señora el arriendo que yo le tenía arrendado una casita para un restaurante y esa señora me manifestó que habían embargado, que habían nombrado a una secuestre y que esa señora secuestre, le había hecho un arrendamiento por la casa y que ahora le iban a pagar los arriendos a la secuestre”.

Y si por cuenta de esa medida cautelar incluso su inquilina dejó de cancelarle la renta y le aseguró que en adelante se entendería con la secuestre, no hay duda de que eso lo compelía a acudir inmediatamente al proceso, que no aplazar las cosas hasta el 11 de enero de 2024, data en que solicitó a través del apoderado al que le confió su representación, que le enviaran el link del proceso, esto es, más de once meses después de la diligencia; y todavía más. A pesar de ello, esperó a que transcurriera un mes más para pedir la nulidad, cuando es ostensible que si tenía alguna inconformidad con la forma en que se surtió la notificación, debía acudir prontamente a alegarla, que no esperar todo ese tiempo para ello, de donde la única conclusión posible es que con tal inercia acabó saneando cualquier vicio que pudiera afectar su vinculación al proceso, desde luego que un proceder como ese se aviene a los criterios que dan fisonomía al principio de convalidación. Asimismo, refirió que la parte ejecutante había realizado la notificación toda vez que esta podía hacerse, al tenor de lo previsto en el artículo 8° del decreto 806 de 2020, vigente para ese momento, con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio proporcionado por el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, trámite que en este caso agotó el demandante cuando le envió al demandado la comunicación de notificación personal junto con copia de la demanda y sus anexos, del auto que libró la orden de apremio y el que lo adicionó a los e-mail compras@agricolaelcondor.com y davidrjimenezr@gmail.com que fueron indicados en la demanda, con la precisión que al respecto se hizo, comunicación que de acuerdo con la constancia expedida por la empresa de mensajería Dominga Entrega Total S.A.S., fue recibida el 23 de mayo de 2022, muy a despecho de las reservas que pueda tener el ejecutado al respecto, es evidente que el enteramiento acerca de la existencia del proceso se hizo en la manera dispuesta por el legislador.

Frente a ese puntal aspecto puntualizó que el simple hecho de que no se hubiera remitido por vía electrónica el citatorio de notificación, en los términos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, no derivaba en ninguna irregularidad, […] pues el propio decreto 806 estableció que para la notificación personal por medios electrónicos no es necesario el envío de esa citación o aviso; y ya se sabe, el “ interesado en practicar la notificación personal de aquellas providencias que deban ser notificadas de esa manera tiene dos posibilidades en vigencia del Decreto 806 [entiéndase ley 2213 de 2022].

La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.

(STC7684-2021) ”, porque “ ningún rito legal regula una notificación híbrida entre el art. 8º del Decreto 806 de 2020 y los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso ” (Cas. Civ. Sent. de 3 de febrero de 2022, exp. STC913-2022). Agregó que, si ese citatorio no fue remitido al correo electrónico agricolaelcondor@agricolaelcondor.com, o sea, la dirección de notificaciones que figura en el certificado de cámara de comercio para la sociedad Almacén Agrícola El Cóndor Ltda., de la que es representante, ello resulta indiferente en este enjuiciamiento, pues lo cierto es que él fue demandado como persona natural y no como representante de la persona jurídica, de donde la notificación en esa dirección no resultaba perentoria, como que esa regla que trae el inciso 2° del numeral 3° del artículo 291 del estatuto procesal vigente, obra tratándose de “ persona jurídica de derecho privado ”, en cuyo caso “ la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente ”.

Decantado lo anterior indicó que tampoco estaba llamado a prosperar el argumento relativo a que la entidad bancaria ejecutante no había dado a conocer la forma en cómo había obtenido la dirección electrónica comoquiera que con el escrito de la demanda se había aportado un certificado en la que constaba « el correo electrónico que reposa en nuestros sistemas de información del cliente Namén Antonio Nassar Cabezas, identificado con cédula de ciudadanía No. 2842066, es compras@agricolaelcondor.com, producto de la actualización de sus datos personales», hecho que encontró suficiente para dicho propósito, máxime que el demandado no desconoció la cuenta de correo, sino que, antes bien, se limitó a señalar que si bien aquélla está asignada a la empresa que representa, no es la que maneja directamente, por supuesto que en tales condiciones su alegato no viene de recibo, sobre todo porque, se repite, ese aquietamiento a sabiendas de la existencia del proceso, visto desde la restrictiva óptica de las nulidades procesales, donde los principios de convalidación y conservación magnifican su rol tuitivo, debe traducirse en la pérdida de oportunidad para éste de allanar el camino de su aspiración anulatoria.

Con fundamento en lo anterior, el tribunal encartado concluyó que había lugar a confirmar la decisión emitida por el juez de primer grado relativa a negar el incidente de nulidad propuesto. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.

Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política.

Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación contra la decisión del a quo constitucional, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4427 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 03 - 000 - 2025 - 00215 - 01 Acta 8 Bogotá, D. C., once ( 11 ) de marzo de dos mil veinti cinco (202 5 ).

La Sala resuelve la impugnación que NAMEN ANTONIO NASSAR CABEZAS interpuso contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 2528631030012020007310 1.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Namen Antonio Nassar Cabezas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s SCLAJPT-12 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4427-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00215-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que NAMEN ANTONIO NASSAR CABEZAS interpuso contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado 25286310300120200073101.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Namen Antonio Nassar Cabezas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus