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STL4426-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00396-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4426-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00396-00 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Isaac Torres Ardila instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y, como consecuencia de ello, se ordenara el regreso automático al RPMPD y que Porvenir S.A. devolviera a la Administradora Colombiana de Pensiones, los gastos de administración y comisiones con cargos a sus propias utilidades, como las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales a la asegurada, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., con los rendimientos que se hubieren causado.

(Trámite identificado con radicado 68679310500120220011700). El conocimiento del asunto correspondió por reparto al el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, autoridad que, con sentencia de 17 de octubre de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de ISAAC TORRES ARDILA, […] […]

TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los saldos que estén en la cuenta de ahorro individual del señor ISAAC TORRES ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.230.475, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales, junto con los rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todas las comisiones y gastos de administración que percibió con ocasión del traslado del señor ISAAC TORRES ARDILA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.230.475, por el tiempo que estuvo afiliado a dichas entidades, junto con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil; como también los valores utilizados en seguros previsionales y comisiones de administración. Inconforme con la anterior decisión, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó recurso de apelación, el cual le fue concedido al igual que el grado jurisdiccional de consulta.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil desató la alzada con veredicto de 23 de octubre de 2024, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, mediante el cual confirmó en su integridad la determinación recurrida. La parte accionante reprochó que, el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado. […] en la cual estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Reprochó que la referida sentencia de unificación es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, aunado a que la Corte Constitucional extendió con efectos inter partes y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión. Adujo que no cuestiona la declaratoria de ineficacia sino la orden de reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, requirió que se deje sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2024, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Asimismo, solicitó que se prevenga a la autoridad accionada « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil remitió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y se limitó a realizar un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso.

El Juzgado Laboral del Circuito de San Gil compartió el enlace de acceso al trámite reprochado. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo indicando que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades que conocieron del proceso, aunado a la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2024, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Asimismo, solicitó que se prevenga a la autoridad accionada « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 ». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde sentencia objeto de censura, esto es la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 23 de octubre de 2024, notificada por edicto el día inmediatamente posterior, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, si se tiene en cuenta que la súplica se instauró el 13 de febrero del año en curso.

(viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no apeló la decisión de primer grado, en la que se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración y primas del seguro previsional, perdiendo con ello la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

De otra parte, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, ni solicitó ante el juez natural lo pretendido. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4426 - 2025 Radicación n.° 11001 - 02 - 05 - 000 - 2025 - 00396 - 00 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de febrero de dos mil veintic inco (202 5 ).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instan cia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPE RIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. present ó acción de tutela con el pr opósito de obtener el amparo de sus derecho s SCLAJPT-11 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4426-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00396-00 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso a través de su representante legal contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos