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STL4426-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4426-2016 Radicación n° 65555 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderado, por ANA ISABEL AVENDAÑO contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, ella junto con Yolanda Alayón Avendaño, Diego Antonio y Carol Estefanía Rodríguez Avendaño, promovieron proceso de sucesión de Teresa Avendaño Viuda de Alayón, en cuya demanda se denunciaron la existencia de cuatro inmuebles; que el 3 de septiembre de 2013, «se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, se reconocieron a 5 herederos de la causante, fijaron fecha para inventarios y avalúos» y se identificaron cuatro inmuebles; que el 15 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos, en donde se aceptó los bienes inventariados por su apoderado, que luego fueron aprobados en proveído del 30 de enero siguiente; que se pidió el embargo de bienes, a lo que accedió al Juzgado el 5 de marzo de 2014; que la Oficina de Registro devolvió el oficio remitido por el Juzgado sobre el inmueble 50S-545375, por tratarse de un predio de mayor extensión y tener inscrita otra medida cautelar; que posteriormente Edilma Marina Gómez de Sánchez y Luis Alfonso Sánchez, a través de apoderado allegaron memorial, informando que compraron una octava parte de los derechos herenciales universales de Yolanda Alayón Avendaño, Héctor Avendaño, Rosalba Avendaño y Ana Isabel Avendaño, cesión de derechos que fue aceptada por el Juzgado, que a su vez los reconoció como cesionarios, continuando con el trámite respectivo; que el 17 de julio de 2015, «el partidor designado le asigna derechos a los 5 herederos y 4/8 partes a los cesionarios», trabajo de partición que fue objetado por María Pastora Avendaño, con fundamento en que le asignaron parte de un bien que está ocupado por los cesionarios, y de cuya venta no fue participe; que por auto del 24 de agosto de 2015, el Juzgado ordenó modificar la partición, en lo atinente a los bienes asignados a los cesionarios, «señalando que sean adjudicados en el inmueble matriculado con el No. 50S-511399 con los tres vendedores de parte de sus derechos herenciales (…) pero en esencia no se modificaron los términos generales de la partición, esto es, se tuvo en cuenta a 5 herederos, unos cesionarios y cuatro inmuebles, como si fueran propios de la Causante», decisión que no fue censurada por ninguna de las partes, por lo que «el partidor procedió como [se] ordenó».

Que el 15 de septiembre de 2015, «se puso en conocimiento de las partes el trabajo rehecho y el apoderado de los cesionarios objeto la partición aduciendo que desmejoraban los intereses de su protegida porque le entregaban 3/8 partes cuando él consideraba que eran 4/8, por lo que el Juzgado rechazó por improcedente la objeción y aprobó la partición», decisión que fue apelada por los cesionarios, con base en los mismos argumentos de la objeción; que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la anterior determinación mediante providencia del 16 de diciembre de 2015.

Se queja de que la causante Teresa Avendaño de Alayón al momento de morir tenía una sociedad conyugal disuelta y sin liquidar y no se tuvo en cuenta este hecho en la sucesión; que se incluyó un inmueble social en la sucesión como si fuera propio de la causante, así como el bien con matrícula inmobiliaria No. 50S-280976, pese a que no pertenece a la causante, ni existe en el registro, «porque la matrícula dada a éste corresponde al del mayor extensión o predio matriz»; que se incluyeron tres inmuebles que se encuentran embargados a órdenes de otros Juzgados, cuando ello implica que estén fuera del comercio.

Que «si se presenta la partición y la sentencia aprobatoria como está, el Registrador la puede devolver porque se está adjudicando parte de un predio que no es de la causante y si el Registrador la registra, esta propiedad quedaría como falsa tradición o tradición incompleta, por haberse incurrido en error, pues el predio ubicado en la diag. 71 F (…) No. 50S-511399, comprado el 29 de julio de 1969 no se puede adjudicar porque no es de Teresa, es un bien ajeno que pertenece a la sociedad conyugal formada por ella y Belarmino y que se halla ilíquida».

Que la conducta del Juzgado fue negligente al admitir una demanda y darle un trámite diferente al que la ley señala, pues en tratándose de sucesiones, «cuando el causante es viudo, se entiende que ha sido casado y por el hecho del matrimonio se ha formado una sociedad conyugal y para que ésta se pueda adelantar debe haberse liquidado aquella y aquí no se pidió acreditar tal requisito», sumado a que en la demanda no se relacionaron los bienes propios y los que pertenecían a la sociedad conyugal; que el Juez aprobó el trabajo de partición, sin verificar si se habían incluido bienes que no era de la causante; que los accionados desconocieron los documentos aportados, tales como el registro civil de defunción, de matrimonio y certificados de libertad y tradición de los inmueble.

Por lo anterior, estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, informó que la accionante junto con otros herederos fue quien inició el correspondiente proceso de sucesión; que no objeto la diligencia de inventarios y avalúos, ni la partición de bienes, ni apeló la sentencia que la aprobó, por lo que no es procedente que por este mecanismo pretenda controvertir las decisiones judiciales, cuando en momento alguno alegó nulidad en el proceso.

En sentencia del 2 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo al verificar que la accionante fue quien denunció como activos propios del haber sucesoral los inmuebles sobre los que ahora deriva anomalías, y «desperdició toda una serie de oportunidades procesales que provee la ley para haber planteado, al interior de la sucesión sub lite, los reparos que aquí expone», pues no objetó el inventario y los avalúos puestos a consideración, ni tampoco la partición, no recurrió el auto que modificó la misma y no apeló la sentencia que la aprobó; que al margen de lo anterior, revisada la providencia proferida por el Tribunal accionado, no se observa anomalía o irregularidad que imponga la intervención del juez constitucional, por cuanto las pruebas fueron «puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado».

III. LA IMPUGNACIÓN La accionante precisó que si bien es cierto se surtieron cada una de las etapas del proceso sucesoral y no se presentó objeción alguna, también lo es que el juez «más que un operador jurídico debe actuar como un garante de la ley para hacer que nazca la justicia y así se tenga un Estado garante de los derechos de los asociados»; que hubo fallas por parte del abogado que la representó en el litigio y de las autoridades judiciales accionadas, siendo ella una «víctima», pues el proceso culminó con una sentencia judicial que no es ejecutable, ni viable jurídicamente y por tal razón debe ser anulada.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte dejará incólume lo proferido en primera instancia, pues revisadas las decisiones cuestionadas, en realidad distan de ser arbitrarias o subjetivas, además de que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, pues como adelante se explicará, la actora no acudió a los mecanismos con los que contaba para remediar las irregularidades que aquí indebidamente plantea.

La parte accionante reprocha que el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá por sentencia del 25 de septiembre de 2015, aprobó el trabajo de partición sin verificar previamente que uno de los inmuebles denunciados hacen parte de la sociedad conyugal entre la causante y Belarmino Alayón Gutiérrez y otro ni siquiera pertenece a la causante, además que varios de los bienes se encuentran embargados a órdenes de otros despachos judiciales, circunstancia que a su juicio imposibilita la ejecución de la sentencia. En efecto, según lo verificó la Sala de Casación Civil en el expediente que se allegó en préstamo, la accionante no objetó el inventario de bienes y avalúo, ni tampoco el trabajo de partición puesto a consideración, ni el auto que ordenó rehacerlo con ocasión de la objeción presentada por la heredera María Pastora Avendaño, y no apeló la sentencia que finalmente lo aprobó. Las anteriores omisiones, fueron puestas de manifiesto por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los cesionarios contra la sentencia aprobatoria de la partición, pues luego de corroborar que el auto que ordenó la «rehechura de la partición no fue atacado por medio alguno», aclaró que conforme a la doctrina y jurisprudencia «la posibilidad de presentar objeciones a la partición rehecha y la impugnación de la sentencia que la aprueba, se refieren y pueden ser prósperas, única y exclusivamente en lo relativo al desarrollo de la orden de refacción, lo cual obedece, sin duda alguna, al principio de eventualidad, dentro del que la preclusión para llevar a cabo los actos procesales por las partes impone que, para evitar la indefinición del proceso, todos los reparos que se tengan en relación con la partición se hagan de una sola vez, por todos los interesados, sin que quepa que, luego, se reviva la oportunidad para ello, con lo cual se garantiza el derecho al debido proceso que les asiste a los intervinientes».

En tal orden, lo correcto era que la accionante formulara las objeciones correspondientes al trabajo de partición, y en caso de que el juzgador no las hallara fundadas, apelar la sentencia que lo aprueba, como no lo hizo, no es esta la vía idónea para corregir tal omisión, pues si consideraba que había irregularidades respecto de algunos de los inmuebles, incluso frente a los denunciados por ella en la demanda, debió argüirlo a través de los medios judiciales que le confiere el ordenamiento jurídico, que en este evento se concretaban, según se dijo, en las objeciones y el recurso de apelación, en los términos de los artículos 601 y 611 del Código de Procedimiento Civil.

Esa desidia no puede ser remediada a través de esta acción preferente, residual y sumaria, so pretexto de socavar la competencia del juez natural, lo que está prohibido en los precisos términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea necesario evitar un perjuicio irremediable, que en esta oportunidad no se acreditó. Finalmente, es menester precisar que si bien es cierto el artículo 611 del estatuto procesal civil, faculta al juez para que de oficio rehaga el trabajo de partición cuando no esté conforme a derecho, ello de ningún modo debe entenderse como un instrumento legal adicional para imponerle dicha actuación, so pretexto de desconocer su independencia y autonomía judicial que también es salvaguardada por la Carta Política.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2