SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4426-2014 Radicación n° 53035 Acta nº 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por OSBALDO ARTURO CASTELLANOS MENESES quien aduce ser agente oficioso de DIANA MARCELA ACOSTA GUTIÉRREZ contra el fallo proferido el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y la administración de justicia. Manifestó que en el año 2001 interpuso acción ordinaria por responsabilidad civil extracontractual en contra de Gaseosas Lux, Argiro Bustamante, y Arluz Ltda por hechos ocurridos en la ciudad de Medellín a favor de Diana Marcela Acosta Ramírez cuando era menor de edad; que en principio la tutelante actual fue incluida como demandante, pero como no asistió a la audiencia de conciliación por encontrarse viviendo en Estados Unidos, se decretó contra ella la perención, por lo que debió demandar una vez vencido el término de la ley; que decretada la prueba en el proceso de responsabilidad civil que se adelantó en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, se ordenó una evaluación de la tutelante quien vive en Estados Unidos; que la prueba pericial no se practicó y el Juez que conocía el proceso, teniendo en el expediente otros documentos para definir los perjuicios, ni se remitió a los Estados Unidos para la práctica de la prueba de forma oficiosa; que se profirió sentencia; que el «sentenciador de instancia supo a ciencia cierta que el demandado era responsable civil y extracontractualmente, por los perjuicios que se le reclaman»; que solicitó la nulidad de la sentencia la que la declaró infundada por lo que interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión judicial, y como lo denegó lo recurrió en queja; que resultó «infame que se diga que los demandados son responsables civilmente, pero que no se probó la responsabilidad», y que teniendo toda la información del proceso de responsabilidad civil extracontractual, rituado en el Juzgado 13 Civil del Circuito del llevado a cabo por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, no le merecieron «la suspicacia de tomar la información existente allí, para estructurar su conocimiento y garantizar el debido proceso, el derecho de defensa, y el derecho sustancial reclamado» (fls. 2 a 4).
Con fundamento en lo anterior solicitó anular la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín el 25 de junio de 2012, y ordenar dictar la práctica de las pruebas que lo lleven a concluir en la nueva decisión final del proceso, de «una forma coherente» (fl. 4). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento; ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado por la accionante contra Gaseosas Lux, Distribuidora Arluz Ltda. y Arbiro Bustamante Pérez, requirió al reclamante para manifestar las razones por las cuales la señora Diana Marcela Acosta Gutiérrez no está en condiciones de procurar su defensa directamente o en su defecto allegar poder especial para adelantar la acción de tutela, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción. (fl. 23).
El magistrado ponente de la decisión que precluyó la oportunidad para que la parte demandante interpusiera el recurso de queja, argumentó que en dicha providencia se expusieron los fundamentos legales que deben tenerse en cuenta para la prosperidad del recurso, y consideró que no existió vulneración alguna (fl. 32 a 33). El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, expuso que frente a la sentencia de primera instancia no se interpuso recurso de apelación; que el apoderado una vez decretada la prueba del dictamen dirigido al cónsul de Colombia en New York, la que invocó no gestionó nada para su diligenciamiento, y que contrario a lo que manifiesta el accionante contiene prueba trasladada, de la cual nada se infiere en punto de tasación de indemnización de perjuicios a favor de Diana Marcela Acosta Gutiérrez.
Por sentencia de 30 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, y concluyó que: En este orden, únicamente la señora Diana Marcela Acosta Gutiérrez estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados o representantes.
El accionante impugnó el fallo, reiteró los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, y manifestó que « no se podrá decir que no se tuvo en cuenta la interposición de la alzada, pues antes de la apelación era procedente que el Juez superior de quien dictó la providencia, decretara la nulidad» (fl. 104). III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo expedito para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Conforme al artículo 86 Constitucional, y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda al resguardo reclamado. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a tal aspiración, pues como lo declaró el fallo impugnado, Osbaldo Arturo Castellanos Meneses no está legitimado para actuar en el presente trámite en procura de la defensa de los derechos de Diana Marcela Acosta Gutierrez.
Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada, se advierte que las decisiones que motivaron la interposición de la presente tutela, fueron proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro de un proceso judicial en el que no fue parte el convocante, y tampoco reconocido como interviniente, por lo que carece de legitimación por activa, pues, como ya se anotó, al no ostentar la referida calidad, no hay lugar a alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Ahora, con abstracción de lo anterior, al rompe se advierte una causal de improcedencia del dispositivo ejercitado, cual es la inobservancia del requisito de inmediatez, en tanto la providencia que se busca derruir data del 25 de junio de 2012, esto es, 15 meses antes de la interposición de la tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OSBALDO ARTURO CASTELLANOS MENESES quien aduce ser agente oficioso de DIANA MARCELA ACOSTA GUTIERREZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 8