República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4425-2016 Radicación n° 65513 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió MARÍA CLARA ORTIZ MONTOYA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la entidad impugnante, trámite al que fue vinculado el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundó la petición de amparo en los siguientes hechos: Que desde el 9 de febrero de 2015, laboró en la Rama Judicial, en el cargo de escribiente en provisionalidad en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Envigado, Antioquia; que el 19 de octubre de 2015, se realizó una prueba de embarazo que arrojó positivo, hecho que fue comunicado de manera inmediata a su superior jerárquico; que en noviembre de 2015, interpuso acción de tutela contra las aquí accionadas, toda vez que las medidas de descongestión finalizaron el 31 de octubre y sólo fueron restablecidas hasta el 4 de noviembre de 2015, circunstancia que generó una interrupción de tres días en su vínculo laboral y en la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral; que por sentencia del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín le concedió la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, procediera a realizar las gestiones tendientes al reconocimiento y pago de las cotizaciones respectivas a la seguridad social, de manera ininterrumpida, y en caso de que no se prorrogue el cargo de descongestión que desempeña «más allá del 30 de noviembre de 2015», mantener el pago de los aportes a la seguridad social hasta el momento en que acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad, «en atención a que en este caso es la medida de protección que procede en atención a que la desvinculación obedece a causas objetivas».
Que el Juzgado en el que laboraba fue suprimido a partir del 1 de enero de 2016, por terminación de las medidas de descongestión; que actualmente está en la semana 21 de gestación y sin vínculo laboral vigente, situación que le está causando un perjuicio irremediable, pues no percibe ingreso alguno para satisfacer sus necesidades básicas.
Estima quebrantados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la protección a la maternidad, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia solicita que se ordene su reintegro, sin solución de continuidad, a un cargo igual o de mayor jerarquía al que estaba desempeñando al momento de su retiro de la Rama Judicial, junto con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales causadas desde el 1 de enero de 2016, en subsidio, que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagar los salarios y prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2016 y hasta tres meses después del parto, así como las cotizaciones a la EPS a la que se encuentra afiliada, desde el momento del parto y hasta cuando su hijo cumpla un año de vida.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás descritos, ordenó su notificación y traslado correspondiente y negó la medida provisional al verificar que la accionante tiene garantizado los servicios de salud y porque no se acreditaron los supuestos fácticos para su declaratoria (folios 20 y 21).
El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, precisó que conforme a la competencias que consagra la Constitución Política y con base en los artículos 63 y 85 de la Ley 270 de 1996 modificados por la Ley 1285 de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PSAA15-10413 que prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2015 algunas medidas de descongestión y el PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, «por el cual se crean con carácter permanente, trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional», actos administrativos sobre los que no tiene facultades para proceder según lo pedido por la accionante.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, manifestó que existe una causal objetiva, razonable y relevante en la finalización de la relación laboral de la accionante, pues ello obedeció a la expiración de las medidas de descongestión en la Rama Judicial; que los cargos de descongestión son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 257-2 de la Constitución y 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y por tanto tienen el carácter de transitorio y no dan derecho de estabilidad a quien los desempeña; que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial como órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las funciones administrativas de la Rama Judicial, «no puede reconocer una prestación que implique contraer una obligación a cargo de la Nación, ya que debe existir la respectiva disponibilidad presupuestal, si no hay norma que lo autorice no puede actuar en contravía de las disposiciones legales (…)», por lo que no puede garantizar la estabilidad laboral de la accionante, ni el pago de obligaciones que afecten el presupuesto, una vez finalizada la relación de trabajo, sin dejar de lado que en cumplimiento de un fallo de tutela la señora Ortiz actualmente se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud.
Mediante fallo del 24 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección de los derechos reclamados, por lo que ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Director Ejecutivo de la Administración Judicial Seccional Antioquia, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, y en el evento de existir vacantes en el Distrito Judicial de Antioquia o Medellín en un cargo igual o equivalente al que ocupaba la señora María Clara Ortiz Montoya, realice los trámites administrativos tendientes a que ésta sea nombrada en provisionalidad, hasta tanto el cargo se provea en propiedad mediante el sistema de carrera, y en caso de que no sea posible el reintegro por no existir vacante, proceda a cancelar el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir por la funcionaria desde que fue retirada y hasta cuando el parto se produzca y tres meses más, sin perjuicio de continuar pagando los aportes a la EPS en la que aquella se encuentra afiliada y hasta que el menor cumpla un año de vida.
El Tribunal apoyó su decisión en normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en jurisprudencia de la Corte Constitucional, para indicar que en el caso de una mujer embarazada que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad o que éste sale a concurso o es suprimido, lo que se busca es garantizar la permanencia de la trabajadora en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que adquiera el derecho a gozar de la licencia, por lo que de no ser posible el reintegro que es la medida de protección que se privilegia, se deben adoptar medidas indemnizatorias, consistentes en el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde el retiro y durante el tiempo que dure el embarazo y la licencia. Que en el sub lite, si bien es cierto el Juzgado donde laboraba la accionante sólo fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, también lo es que el Consejo Superior de la Judicatura creó de manera permanente múltiples juzgados con la categoría de Circuito, Municipal o de Pequeñas Causas en los que se crearon cargos de Escribiente nominado o cargos similares, «sin que se hubiese valorado la protección a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, para determinar la posible reubicación en un cargo igual o similar al que ejercía, ni alguna medida u orden para salvaguardar la necesidad de la continuidad de su vinculación laboral atendiendo a la condición de embarazo oportunamente notificada al Consejo Superior de la Judicatura (…)».
Aclaró que si bien la presente acción de tutela tiene identidad de sujetos y conserva sustentos fácticos semejantes con la interpuesta en ocasión anterior, no existe cosa juzgada constitucional, por cuanto la primera acción tuvo como causa la desvinculación laboral entre el 31 de octubre y el 3 de noviembre de 2015, mientras que en este caso, se refiere al hecho nuevo relacionado con su desvinculación a partir del 1 de enero de 2016, por la terminación de las medidas de descongestión. III.
IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, pide que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, «por imposibilidad presupuestal, administrativa y legal, ya que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la finalización de la relación laboral que justifica la misma y la parte actora conocía el límite temporal de su empleo por la transitoriedad de las medidas de descongestión, cuyos efectos desaparecen con la expiración del plazo»; que no es el nominador de los empleados de los despachos judiciales y mucho menos puede crear un cargo para garantizarle a la accionante la estabilidad laboral, ya que debe existir la respectiva disponibilidad presupuestal; finalmente a su juicio el Tribunal se extralimitó en sus funciones, pues existe otro fallo de tutela que le amparó los derechos fundamentales a la accionante y donde se ordenó a esa Dirección, el pago de las cotizaciones a salud de manera ininterrumpida, hasta cuando acceda a la licencia de maternidad.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, la parte accionada estima que no son procedentes las pretensiones de la señora Ortiz Montoya, por cuanto su desvinculación de la Rama Judicial obedeció a una causa objetiva y razonable, esto es, la finalización de las medidas de descongestión, sumado a que en todo caso se encuentran garantizados los derechos fundamentales de la accionante y del nasciturus, pues en cumplimiento de una orden de tutela, han realizado los aportes al sistema de seguridad social en salud de forma ininterrumpida y hasta que se otorgue la respectiva licencia de maternidad.
Para resolver, surge necesario reiterar que el objetivo fundamental de la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Asimismo, debe recordarse que el artículo 43 establece que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada (…)».
Tal disposición constitucional se debe armonizar con el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer[footnoteRef:1], conjunto normativo que fundamentó el desarrollo jurisprudencial del denominado fuero de maternidad -estabilidad laboral reforzada- el cual constituye una garantía para la mujer en estado de gravidez y en periodo de lactancia, con el propósito de evitar cualquier forma de discriminación por tal circunstancia o que con motivo de dicha condición sea retirada del empleo. [1: Aprobada por la Ley 51 de 1981.] Dicho fuero, se ha considerado, de manera general, que se aplica independientemente de la naturaleza del empleador, es decir, opera tanto en el sector público como privado, y en lo referente al primero, también resulta indiferente el tipo de nombramiento: i) provisionalidad, ii) propiedad, iii) libre nombramiento y remoción; no obstante, debe recalcarse, no toda vinculación laboral, tratándose de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, es inquebrantable, esto es, la protección no opera de forma absoluta en todos los eventos, por cuanto debe atenderse el contexto en que se presenta la presunta vulneración que da lugar a la petición de amparo.
Así lo ha reiterado esta Corporación, entre otras, en las sentencias STL12366-2014 de 3 de septiembre de 2014, STL7378-2014 de 4 de junio de 2014 y STL10904-2015 de 19 de agosto de 2015. De cara a esas premisas, al revisar el acervo probatorio allegado al proceso, se pudo verificar que la señora María Clara Ortiz Montoya fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Escribiente nominado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Envigado, a partir del 9 de febrero de 2015, y que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA15-10413, prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2015, unas medidas de descongestión, entre ellas, la creación del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Envigado, lo que produjo la finalización en esa calenda de la relación laboral con la accionante, quien para ese momento se encontraba en estado de gravidez.
Así las cosas, es indiscutible que la desvinculación de la accionante no obedeció a su condición de embarazada, ni tampoco fue producto de un acto arbitrario o discriminatorio, sino que por el contrario, a juicio de la Sala se debió a una causa objetiva, legitima y razonable que no dependía de la liberalidad de su nominador, como quiera que fue consecuencia de la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no prorrogar la medida de descongestión que había creado el juzgado al que se encontraba vinculada de manera transitoria, lo que torna inviable ordenar el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir.
Esta Sala en un caso de similares contornos señaló: De la providencia transcrita, se destaca que la medida que brinda el mayor margen de garantía y, por consiguiente de protección, consiste en el reintegro o renovación del contrato, sin embargo se advierte que en los eventos que ello no resulte posible, lo procedente es adoptar como medida de protección sustituta, «el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad».
Postura que fue reiterada en el fallo de unificación SU- 070 de 2013 (…). Ahora bien, en el asunto sometido a conocimiento de la Sala, de la manifestación de la peticionaria, de las pruebas por ella allegadas, y de las intervenciones de los accionados, se desprende que Molinello Nieves fue nombrada como Secretaria en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, despacho que fue creado a través del acuerdo PSAA 11-8377; y que mediante acuerdo No. PSAA14-10156 promulgado el 30 de mayo de 2014 se dio por terminadas algunas medidas de descongestión, entre ellas la atinente a dicho despacho judicial, lo que produjo la finalización en esa calenda de la relación laboral con la aquí peticionaria, quien para dicha fecha se encontraba en periodo de lactancia, ello en razón a que su hija nació el 18 de enero de 2014, tal como se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento En tales condiciones, es claro que tal medida no fue el resultado de su condición y mucho menos de un acto arbitrario e injusto, sino consecuencia de no haber prorrogado la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la medida de descongestión de la cual formaba parte el Juzgado al que se encontraba vinculada la accionante de manera transitoria, por tanto, se estima que al existir una causa objetiva y justificada no hay lugar a ordenar en favor de la demandante su reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir.
(CSJ STL12366-2014 del 3 sep. 2014). Y aun cuando lo expuesto ha sido el criterio de la Sala, ello no ha sido impedimento para otorgar como medida de protección supletoria el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, correspondientes al período de gestación posterior a la terminación del vínculo laboral, pues con ello se busca que el sistema le garantice a la madre gestante el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación económica derivada de la maternidad, cuando se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalización de la relación legal.
No obstante, en el presente asunto ello tampoco resulta procedente, pues según quedo visto, mediante fallo de tutela del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín concedió el amparo reclamado por la accionante, y en consecuencia ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que continuara pagando, sin interrupción, los aportes a la seguridad social en salud durante todo el período de gestación y «hasta el momento en que la accionante acceda a la prestación económica de la licencia de maternidad», que constituye justamente el tiempo de cotización necesario para garantizar dicha prestación (Artículo 63 del Decreto 806 de 1998), orden judicial que ha sido cumplida por la accionada, conforme lo acreditó con la copia de las planillas de pago de los periodos de noviembre y diciembre de 2015, y enero y febrero de 2016 (folios 49 a 52 y 80 a 81).
Adicionalmente, en los términos del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, durante ese período «habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones», tomando como base de cotización el valor de la licencia de maternidad, y en lo que atañe al «pago del valor de los aportes que se causen a favor del Sistema de Salud, en la parte que de ordinario corresponderían al aportante con trabajadores dependientes, será responsabilidad de la EPS», la cual descontará de la licencia el monto de cotización correspondiente.
De lo puntualizado, es evidente que la accionante y el niño que está por nacer tienen garantizado el servicio de salud durante todo el tiempo de gestación y las semanas de licencia de maternidad; además, recuérdese que una vez nacido el menor, queda inmediatamente afiliado como beneficiario (Artículos 62 Decreto 806 de 1998 y 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 218 de la Ley 1753 de 2015).
Bajo las anteriores condiciones no se puede pregonar la transgresión de ningún derecho fundamental, dada la legalidad indiscutible de la desvinculación del servicio. Sobre el punto la Sala ha adoctrinado: Emerge con claridad que las pretensiones de la acción no pueden ser acogidas, pues si bien es la propia Constitución Política, la que reconoce supremacía al derecho de maternidad y al del menor que estar por nacer, las medidas tendientes a materializar tal custodia, debe atenderse el contexto en que se presenta la presunta vulneración que da lugar a la petición de amparo.
El resguardo por vía de tutela, del derecho constitucionalmente reconocido, surge, justamente, con ocasión a la agresión de que pudieron ser víctimas tanto la madre como el menor que está en gestación, lo cual, para el caso particular, impone un nexo causal entre la cesación del vínculo laboral y la condición de mujer embarazada, el cual no se avizora en el sub judice.
No puede suplicarse protección, ni pretenderse atribuir una carga económica al erario, cuando la accionante tenía claridad que su desempeño era temporal y que la duración del mismo dependía del regreso del titular del cargo, quien ostenta los derechos de carrera que orientan la provisión de empleos en la rama judicial (CSJ STL3642-2013, reiterada en CSJ STL10904-2015).
Se revocará en consecuencia, el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 13