CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4425-2013 Tutela No. 51251 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA BEATRÍZ BANOY DE BANOY contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de octubre de 2013, que denegó la tutela instaurada por la accionante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario civil de revocatoria de donación que instauró contra William Fabián Banoy Escobar. Del escrito de tutela y sus anexos, se observa que con el citado proceso lo que pretendía la actora era la revocatoria de donación por ingratitud de la escritura pública de fecha 19 de octubre de 2005, por medio de la cual la demandante dio al demandado el 50% de un bien inmueble y por tanto la condena a la restitución del bien junto con los frutos causados y la condena respectiva al pago de perjuicios.
Que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasuga quien mediante sentencia del 8 de abril de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apelada fue revocada el 31 de julio del presente año para en su lugar absolver al demando de las pretensiones incoadas en su contra. Reprochó la petente, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la que considera se le ha vulnerado su derecho fundamental deprecado, ante el defecto sustantivo y fáctico de la sentencia atacada en que incurrió el Tribunal al imponer la carga de demostrar por parte de la demandante y accionante la sentencia ejecutoriada que acreditara la existencia del agravio sufrido por parte de su sobrino William Fabián Banoy Escobar en cuanto a los hechos referentes en la demanda tendientes a señalar que este hurtó y engañó no sólo a la acccionante sino a su familia, más aún cuando en su criterio tanto en la demanda como en sus anexos se encuentra demostrada tal actuación desleal del demandado.
Por todo lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello dejar sin efectos la sentencia cuestionada y en su lugar emitir una nueva providencia. Mediante providencia calendada de 10 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio.
Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 105 a 111 del cuaderno de tutela, el cual sustenta con los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, concretamente en proceso instaurado por la accionante contra William Fabián Banoy Escobar, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ Al margen de que se comparta o no la decisión comentada, lo cierto es que distante se halla de ser arbitraria, por cuanto, según quedó visto, el colegiado apoyado en las vicisitudes propias del asunto y en las normas que lo gobiernan, consideró razonadamente que para la prosperidad de la acción ejercitada por Ana Betriz Banoy de Banoy era requisito sine qua non, apodar la sentencia ejecutoriada que diera cuenta de la ingratitud endilgada a William Fabián Banoy Escobar, quien, según quedó expresado en el texto de la providencia atacada, atento contra los bienes de la demandante, postura del juzgador que de modo alguno es viable tachar de irregular al punto de permitir la intervención de esta justicia constitucional reservada para casos de patente desafuero judicial que, como quedó visto, no se configura en el asunto de marras ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por ANA BEATRÍZ BANOY DE BANOY contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2