Micelio
STL4424-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4424-2016 Radicación n° 65467 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de NELSON HERNÁN BERROCAL PAYARES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Señala el señor Hernán Berrocal que es patrullero de la Policía Nacional y que participó en la Convocatoria 002 del 13 de julio de 2013, donde obtuvo una calificación aprobatoria de 71.24, por lo que inició el curso de capacitación para ingreso a grado subintendente; que mediante acto administrativa No. S-2014-050390 expedido el 14 de febrero de 2014, la Dirección de Talento Humando de la Policía Nacional ordenó la suspensión de dicho curso respecto de 35 patrulleros incluido él, por denuncia de fraude y copia de examen; que presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, la cual fue denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por no agotar el otro medio de defensa judicial que tenía su alcance, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Que no hay temeridad por interponer la presente acción, pues existen nuevos hechos que no fueron ventilados en la primera, como que del listado de los 35 patrulleros a los que se les suspendió el curso de capacitación, ya varios han sido reincorporados y ascendidos al grado de subintendente en cumplimiento de fallos de tutela que ampararon sus derechos, entre ellos los patrulleros Marlon Muñoz Hoyos, Ronald Bolívar Rico, José Luis Munive Alvarado, Jhonny Anderson Hurtado Suarez, Fabián de Jesús Barraza Álvarez e Israel David Betancourt Escorcia, citando en respaldo apartes de algunas de las sentencias, sumado a que el presunto fraude denunciado al interior del concurso ya fue materia de investigación por parte de la Fiscalía 50 Seccional del Atlántico, que por auto del 10 de noviembre de 2014 dispuso su archivo.

Se queja de que la Dirección de Talento Humano vulnera su derecho a la igualdad, por cuanto varios de los patrulleros que fueron suspendidos del curso de ascenso a subintendente, fueron reintegrados al mismo e inclusive algunos ya fueron ascendidos, con ocasión de las sentencias de tutela que concedieron la protección reclamada, al margen de las acciones ordinarias que cursan en la jurisdicción contenciosa administrativa y los procesos disciplinarios internos que se adelantan por la denuncia del supuesto fraude.

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental a la igualdad y en consecuencia se ordene a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que adopte las medidas necesarias para que continúe en el curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente y «se efectué la nivelación que resulte necesaria para que quede en igualdad de condiciones con los demás participantes hasta la culminación de dicha fase de capacitación para lograr la nivelación y la misma antigüedad en el grado de subintendente, esto es 2014, toda vez que ha transcurrido más de un año (1) y once (11) meses desde que fue discriminado en su crecimiento profesional en la carrera dentro de la Institución (…) sin tener el incremento salarial que corresponde al grado de subintendente (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que por Resolución No. 02534 del 8 de julio de 2013, el Director General reglamentó el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, dirigido al personal de patrulleros; que por lo anterior se celebró un contrato interadministrativo con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, para la realización de la prueba de conocimiento, la que se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2013 cuyos resultados fueron publicados el 23 de enero de 2014; que se convocaron a los participantes que obtuvieron los mayores puntajes para iniciar a partir del 3 de febrero de 2014 el respectivo curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente; que posteriormente se tuvo conocimiento de presuntas anomalías en la aplicación de las pruebas, por lo que el Director General del ICFES mediante comunicación del 13 de febrero de 2014, les informó que ante los rumores sobre fraude en el examen, al existir copia de un cuadernillo con las respuestas marcadas, se realizó un análisis estadístico de las coincidencias en las cadenas de respuesta de los evaluados en la aplicación de diciembre, utilizando la metodología de Sotadirona y Meijer, identificando varios evaluados que presentan copia; que por lo anterior, se suspendió el curso de capacitación para 35 participantes, entre ellos el accionante y se dio apertura a las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes, con el fin de establecer las responsabilidades a que haya lugar; que aun cuando la investigación penal fue archivada por atipicidad de la conducta, no ocurrió lo mismo con la disciplinaria que actualmente se encuentra en curso ante la Procuraduría General de la Nación. Que si bien es cierto, a través de este mecanismo excepcional se han amparado los derechos de otros patrulleros que fueron suspendidos del mismo curso, también lo es que dichos fallos de tutela sólo producen efectos interpartes; que en ocasión anterior, el accionante acudió a la acción de tutela por los mismos hechos, esto es, la suspensión del curso de capacitación, siendo negada en esa oportunidad por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014.

Además el señor Gualtero tuvo a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión contenida en el oficio No. S-2014-050390 del 14 de febrero de 2014, que lo suspendió del curso, y más sin embargo no la ejerció. Finalmente, tampoco acreditó un perjuicio irremediable, pues actualmente continua vinculado laboralmente a la Policía Nacional, desarrollando las actividades rutinarias y con la expectativa de continuar en el curso de capacitación para ascenso, una vez culmine la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra.

Por sentencia del 16 de febrero de 2016, el Tribunal negó el amparo constitucional, porque no había una actuación temeraria por haber presentado anteriormente una acción de tutela con iguales hechos y pretensiones, como quiera que para marzo de 2014, data en que se resolvió la primera acción la Fiscalía no se había pronunciado sobre la investigación penal, hecho nuevo que permite el estudio de la presente acción. Que revisada la documental que reposa en el expediente, estimó que lo perseguido por el accionante es la suspensión de actos administrativos de carácter general, lo que torna improcedente la protección reclamada, por cuanto la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, sin dejar de lado que aquel cuenta con otro medio de defensa como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, y manifestó que el Tribunal omitió valorar los mencionados fallos de tutela que ampararon los derechos fundamentales de otros patrulleros que se encuentra en iguales condiciones que él; que si bien es cierto existe un proceso disciplinario en su contra, la Procuraduría General de la Nación por comunicado IUS 2015202357 le informó que no había aceptado el impedimento manifestado por el General Rodolfo Palomino, «por lo que no existe en este momento ninguna autoridad manejando proceso disciplinario hasta que sea reasignado a un competente».

IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.

En el sub lite, contrario a lo expresado por el juzgador de primera instancia, considera la Sala que la genuina aspiración del accionante es la insistencia en la misma pretensión negada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela que promovió en pretérita ocasión contra el Director General de la Policía Nacional radicado No. 2014-00080 y que obra a folios 28 a 35 del plenario, encaminada igualmente a que se deje sin efecto el acto administrativo que lo suspendió del curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente con la consecuente continuación en el mismo, petición que igualmente fundó en los supuestos fácticos que aquí presenta, y que constituye la base central de las tutelas interpuestas, existiendo cosa juzgada constitucional.

Sobre este particular y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico dispuso el rechazo de la acción de tutela bajo esas circunstancias. Es preciso aclarar que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o mencionar nuevos hechos, deja de ser esta la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela.

Lo anterior por cuanto, si bien en esta oportunidad el peticionario del amparo acciona contra la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y menciona como hecho nuevo la decisión de la Fiscalía de archivar la investigación penal iniciada en su contra con ocasión de la denuncia de fraude en la realización del examen para ingreso al curso de ascenso, ello no conlleva a una verdadera variación de la situación inicial, pues en todo caso la accionada sigue siendo la misma institución -Policía Nacional- y es indiscutible que en esencia lo que se critica es el mismo asunto, esto es la decisión de suspenderlo del curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente, que se itera, ya fue resuelta por el juez constitucional y por tanto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

En consecuencia, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Finalmente, tampoco se presenta la vulneración del derecho a la igualdad que pregona el actor, pues la situación de algunas de las personas que toma como referente para edificar su queja, y a quienes se les autorizó continuar en el curso de capacitación, fue en razón a que obtuvieron una decisión favorable dentro de las acciones constitucionales que instauraron, que por regla general producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal, y por ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo tienen eficacia respecto de las partes que allí intervengan, por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que guarden algún grado de similitud.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11