Radicación n.° 54970 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4423-2019 Radicación n.° 54970 Acta No. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró JOSÉ HERNÁN GONZÁLEZ DUQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó a la ARL COLMENA S.A., y a las demás apartes e interviniente del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 050013105009201400185-00.
I.
ANTECEDENTES José Hernán González Duque, promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, y « calidad de vida», presuntamente conculcados por los despachos judiciales accionados. De las aseveraciones en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas con la misma, se infieren los siguientes hechos: que mediante dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 17 de octubre de 2013, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 22.%, con fecha de estructuración el 22 de abril de 2009, sin que tuviera en cuenta para la calificación el SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, ni tampoco […] los más de tres (3) años que estuvo incapacitado de manera ininterrumpida; que la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, le calificó una pérdida de capacidad laboral del 53,51%; que ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, inició proceso ordinario laboral contra la ARL Colmena S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen profesional bajo los parámetros de la Ley 1755 de 2015, despacho que por sentencia del 1 de marzo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 22 de junio de 2018 la confirmó. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene a los despachos judiciales que le imponga a la ARL COLMENA S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional que a su juicio tiene derecho.
Mediante auto proferido el 20 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral, y correr traslado por el término de un término de un (1) días, para que si a bien tenían se pronunciaran sobre ella. Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 3 a 41 del cuaderno de tutela.
Colmena Seguros ARL, indicó que en el proceso que él ahora accionante promovió en su contra se le respetó todas las garantías constitucionales. Además, que al existir dictamen de la Junta Nacional de Califiacion de Invalidez, y dos sentencias absolutorias en favor de dicha compañía, no había incumplimiento de por la parte administradora de reconocimiento de pensión alguna, en tanto el ahora accionante, no dispone de una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
La IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, mediante apoderada, manifestó que atendiendo los parámetros legales, y conforme a la historia clínica y lo informando por señor Rodríguez Duque, el Médico Laboral de esa entidad, en función de su servicio practicó el dictamen – legal, sin que se le hubieren desconocido las garantías constitucionales.
La Directora Administrativa y Financiera de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, expuso que con fundamento en los documentos del señor González, remitidos por la Arl Colmena, emitió los dictámenes números 28978 y 37839, que le calificó una pérdida de capacidad laboral del actor en un 22.09%, los cuales fueron dados a conocer al accionantes en los términos que ordena la ley, por lo que no le ha conculcado sus derechos fundamentales.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de apoderado, manifestó que el señor González Duque, cuenta con dos trámites de calificación, en los cuales emitió los dictámenes los días 17 de octubre de 2013, y 24 de junio de 2016. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este sentido, lo primero que debe señalarse, es que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”. Se entiende, por tanto, que esta disposición garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Vale decir, entonces, que dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En otros términos, el debido proceso se concibe como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa penda de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos En el asunto objeto de estudio, la acción constitucional está dirigida a controvertir las determinaciones que pusieron fin a las instancias dentro del proceso promovido por el ahora accionante contra Colmena Vida y Riesgos Laborales, de 1 de marzo de 2017 y 22 de junio de 2018, que le negaron la pensión de invalidez de origen profesional.
Empero lo anterior, la Sala advierte que la protección invocada, está llamada al fracaso, por las siguientes razones: Esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales, no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que nos remitimos a lo expuesto por el máximo Tribunal Constitucional frente al tema, en sentencia T – 471 de 2017,en que adoctrinó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En observancia de dicho requisito, al examinarse las pruebas allegadas con el libelo, y por las partes e intervinientes, y se corrobora en el link « Consulta de Procesos» de la Rama Judicial, no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues frente a la sentencia del 22 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se observa que el promotor de la acción, haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, escenario en el que puedo, y no lo hizo, exponer sus inconformidades en procura de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantadas por la decisión judicial cuestionada.
Así las cosas, al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, con los que contaba, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, por lo que, en aplicación del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el amparo es improcedente.
Empero lo anterior, si aun en gracia de discusión, se pasara por inadvertido el incumplimiento del mencionado requisito, encontraría esta esta Sala que la decisión del tribunal cuestionada, es el resultado del análisis de la pruebas y de las normas que regían la situación controvertida, en efecto los siguientes fueron sus fundamentos: En un primer escenario, fijó el problema jurídico a determinar si era procedente el pago de la pensión de invalidez de origen laboral al señor José Hernán González Duque; se refirió a las consideraciones del a quo; dio por probado que el actor agotamiento de la reclamación frente a la ARL Colmena, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que los dictámenes emitidos por dichas entidades eran concordantes en cuanto al origen de su pérdida de capacidad laboral, ya que las mismas dictaminaron que la misma se derivó de una enfermedad de origen profesional, hoy denominada de origen laboral.
Seguidamente, precisó que aunque existían dos fechas de estructuración de la invalidez del actor, una del 22 de abril de 2009, y la otra del 31 de octubre de 2011, independientemente de la fecha que se tomara, lo cierto era que la norma que regía el caso del actor era la Ley 776 de 2002, por ser la vigente para esas datas, y que en su artículo 9 establecía como requisito para acceder a la pensión de invalidez, contar con una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 50%.
En cuanto al reproche del apelante, de que el a quo debió valorar las pruebas bajos los postulados del Código General del Proceso, y no el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda había sido presentada el 10 de febrero de 2014, y el artículo 627, numeral 6, señalaba que dicho código entraría en rigor el 1 de enero de esa misma anualidad, sostuvo que incurría en yerro el recurrente, por cuanto si bien dicho artículo fijó como vigencia de la Ley 1564 de 2012, esa fecha, también lo era que en dicho numeral se indicó que esa ley entraría en vigencia de «forma gradual», en cumplimento de lo cual el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA 15- 103, en el que se indicó que dicho estatuto entraría en rigor en todo el territorio nacional el 1 de enero de 2016, por lo que bajo esa situación y atendiendo que la demanda fue promovida en el 2014, la práctica de la pruebas estaba supeditada a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, tal como lo tuvo en cuenta el a quo.
En concordancia con lo anterior, frente al reproche del impugnante en el que sostuvo que « el artículo 228 del C.G.P., en relación a la contradicción del dictamen de los peritajes aportados por la partes eliminó la objeción por error grave», precisó que tal apreciación era falsa, comoquiera que conforme la doctrina de Hernán Fabio López Blanco, era erróneo pensar que la objeción al dictamen por error grave desapareció con la expedición del Código General del Proceso, y en esa medida no se equivocó el a quo al dar trámite de la objeción por error grave presentada por el apoderado de la ARL Colmena contra el dictamen de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia.
Ahora bien, para establecer si el dictamen de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, aportado por el abogado de la parte actora, debía ser tendió en cuenta para determinar el estado de invalidez del actor, o si por el contrario debía hacerse caso omiso a este, al considerarse que prevalecen los de la juntas regional y nacional de invalidez, precisó que en ese aspecto estaba en absoluta concordancia con lo reflexionado por el a quo, «queriendo decir esto entonces, que el dictamen de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, carece de la fuerza necesaria para llegar a sustentar una decisión de quien lo aporta, esto de acuerdo a los siguientes argumentos: alega el recurrente como fundamento de su recurso que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no tuvo en cuenta el trastorno de depresión de su poderdante, aseveración que es falsa toda vez que según el dictaminen de dicha junta obrante en el expediente véase folio 77, se puede avizorar que la entidad tuvo en cuenta al valorar las patologías del demandante, entre otros documentos el informe de evaluación neuropsicología de la psicóloga Margarita Arteta Torres de los días 24 y 25 de octubre de 2011, véase folios 193 a 195, mismo informe que cita el apelante para sustentar su inconformidad, dejándose así su idea de no haber tenido en cuenta el trastorno de depresión padecido por el actor al momento de la calificación».
Continuando el análisis en relación con el dictamen de la expedido por la « IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia», indicó que no era posible tomarlo como sustento para una decisión, ya que este carecía de los fundamentos fácticos y jurídicos para ser tenidos en cuenta, «teniéndose como razón principal para llegar a esta conclusión la existencia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 24 de abril de 2016, folios 161 - 164, donde resuelve la solicitud planteada por el a quo con el fin de resolver la objeción por error grave presentada por la ARL COLMENA contra el dictamen de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia folios 29 – 32, y aclaración de este 112 – 115.
En el dictamen de la Junta Nacional se puede observar que la entidad a la par de la revisión del dictamen de la IPS y su aclaración, tuvo también a la mano diversos documentos los cuales desglosó a folios 62, a título de “pruebas específicas» encontrándose allí pruebas que permiten colegir que la Junta de Calificación de Invalidez analizó las patologías tanto físicas como psicológicas del señor José Hernán González, desvirtuándose nuevamente la idea planteada por el recurrente de no haberse tenido en cuenta en la valoración de su poderdante, sus circunstancias de índole psicológico.
De igual forma, en el dictamen de la Junta Nacional se sustentó claramente, que efectivamente sí existe un error en la calificación de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, motivando esta conclusión en la falta de cumplimiento de los preceptos del Decreto 917 de 1999, puesto que la entidad no sustentó debidamente la forma en que aplicó la tablas de dicho decreto, no dejó en claro cuáles fueron los documentos en que se basó para valorar al actor, asignarle los porcentajes que le otorgó, llamando la atención el que la Junta halla notado « Cabe resaltar aquí que toda calificación que se realice debe ser soportada en la historia clínica, en las valoraciones de los especialistas tratantes, y por ello deben quedar transcritos en la calificación los apartes que pudieran servir de soporte para la misma con su respectiva fecha» folio 164.
Y si bien la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, adujo en su aclaración del dictamen que se basó en la historia clínica y en los dictamenes de calificación de la Junta Regional y Nacional de Calificación folio 114, no fue lo suficientemente especifica al momento de definir en cuales fundamentos fundamentó su calificación. Por último la Junta de Calificación, dejó en evidencia en repetidas ocasiones, la incongruencia existente en el porcentaje asignado por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia a cada patología y el fundamento que dio para otorgarlo toda vez que no obran pruebas que sustenten dicha calificación la cual se encuentra muy por encima de la que realmente le correspondía, […] Bajo los anteriores fundamentos, dejó sustentado la razón por lo que no era viable tener como prueba el dictamen de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, y en consecuencia, el dictamen a valorar era el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de data 17 de octubre de 2013, mediante el cual se le diagnosticó al actor una pérdida de capacidad laboral en un 22% de origen profesional, con fecha de estructuración 22 de abril de 2009, no cumpliendo así con las exigencias del artículo 9 de la Ley 776 de 2002, pues no presentó una merma de la capacidad laboral de más de 50%, razón por la cual coligió que no tenía derecho a la pensión de invalidez deprecada.
Los anteriores argumentos, en modo alguno puede reprocharse desde el punto de vista constitucional en tanto que el juzgador advirtió, con claridad los fundamentos jurídicos y fácticos, sobre ausencia de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional deprecada. En síntesis, debe decirse que el pronunciamiento censurado es el resultado de una labor hermenéutica, propia de la autoridad judicial que la profirió, pues se fundamentó en la normatividad aplicable al asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, así como en las pruebas recaudadas, razón por la cual dicha decisión, no denota arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
Y ante la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT - 11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL4423 - 2019 Radicación n. ° 5 4970 Acta No. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (201 9 ).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró JOSÉ HERNÁN GONZÁLEZ DUQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó a la ARL COLMENA S.A., y a las demás a partes e interviniente del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 050013105009201400185 - 00.
I.
ANTECEDENTES José Hernán González Duque, promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, mínim o vital, y SCLAJPT-11 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4423-2019 Radicación n.° 54970 Acta No. 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que instauró JOSÉ HERNÁN GONZÁLEZ DUQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó a la ARL COLMENA S.A., y a las demás apartes e interviniente del proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 050013105009201400185-00.
I.
ANTECEDENTES José Hernán González Duque, promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, y