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STL4423-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4423-2014 Radicación n° 53065 Acta nº 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MANUEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido el cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y mínimo vital. Manifestó el accionante, que en reiteradas ocasiones solicitó al ISS la reliquidación de la mesada pensional, con el 90%, a que tiene derecho, las que no surtieron efecto alguno; que el pasado mes de agosto de 2013 presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS y/o Colpensiones, con el objeto que se le reconozcan sus derechos tanto el pago de la mesada pensional con el 90% del salario base para liquidación, que se le haga el pago con retroactividad desde la fecha en que nació la obligación; que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama por auto de fecha 13 de septiembre de 2013, inadmitió la demanda por no haberse cumplido el artículo 75 del C.P.C., es decir no presentarse la demanda en el domicilio de los demandados, concediendo 5 días para subsanar esa falencia; que justificó la procedencia de interponer la demanda en Duitama, y solicitó la protección del derecho (Fls. 1 a 5).

Con fundamento en lo anterior solicitó al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, avocar el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, admitirla y darle el trámite correspondiente (Fl. 5). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 22 de enero de 2014, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, avocó conocimiento, vinculó a las partes intervinientes en el proceso 2013 – 000363, y ordenó su notificación. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, informó que el proceso promovido por el accionante contra Colpensiones fue remitido por competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Reparto de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de 7 de noviembre de la misma anualidad, habida consideración que el despacho se declaró incompetente para conocerla (Fl. 32).

Por secretaría se ordenó indagar el lugar donde se encuentra el expediente, y mediante informe secretarial de dicha corporación, determinó que lo tenía el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que por auto de 23 de enero de 2014 ordenó vincular (fl. 35). Por sentencia del 5 de febrero de 2014, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de tutela, al considerar improcedente la acción por existir otro mecanismo, y encontrarse en trámite el expediente: (…) No obstante lo anterior, en el evento en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, se declare incompetente para conocerla le correspondía dilucidar el conflicto negativo de competencia a la Corte Suprema de Justicia, por tanto siendo este el asunto a esclarecer no está facultado el Juez de tutela para interferir en dicho ámbito.

El accionante impugnó el fallo, reiteró los argumentos de la acción de tutela, consideró que se debe tener en cuenta y aplicar por extensión el artículo 33 del C.S.T.; que en el municipio existe una oficina de atención al público, y solicitó revocar la sentencia. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca asumir el conocimiento del proceso ordinario laboral el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, inició proceso el accionante y el a quo declaró su falta de competencia por auto proferido el 7 de noviembre de 2013, ordenándolo remitir a los Juzgados de reparto de Bogotá. Ahora, con independencia de lo anterior, y habida consideración que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad guardó silencio, en el evento que manifieste no ser el competente del asunto de conocimiento, deberá proponer un conflicto de competencias, y quien deberá resolverlo será el superior.

En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, al debido proceso, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que se encuentra en trámite el proceso sobre el cual versa la inconformidad planteada por este medio. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 PAGE 7