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STL4423-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 51375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4423-2013 Tutela No. 51375 Acta No. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIO FERNANDO VARGAS SALCEDO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de octubre de 2013, que denegó la tutela instaurada por el accionante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al la Fundación Salvemos al Medio Ambiente -FUNDAMBIENTE.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo que promoviera contra la Fundación Salvemos al Medio Ambiente -FUNDAMBIENTE. Manifestó que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá y con el pretendía el pago de varias obligaciones dinerarias soportadas en tres cheques.

Que el Juzgado de conocimiento, en virtud del auto de fecha 5 de septiembre de 2012 libró mandamiento de pago contra la Fundación ejecutada, la cual propuso las excepciones de caducidad y prescripción a través del recurso de reposición, prosperando posteriormente mediante sentencia anticipada del 29 de noviembre de 2012, la excepción de prescripción de la acción cambiaria y dando por terminado el proceso ejecutivo singular, decisión que fue confirmada el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal accionado, sin atender que “ la prescripción alegada fue expresamente renunciada por el deudor al plasmar de puño y letra en el adverso de los títulos una nueva fecha de vencimiento ”.

Reprocha el petente la decisión proferida por las autoridades judiciales cuestionadas, con las que considera se le ha vulnerado su derecho fundamental deprecado, pues en su criterio “ de un lado prescindió del procedimiento que advierte el inciso 2 del numeral 2 del artículo 509 del C de P. Civil y del otro lo consagrado en el artículo 2514 del C. Civil, pues a pesar de haberlo señalado, aunque tímidamente en la sentencia, al indicar en el inciso final numeral 2.1., del fallo que ‘… referente a la anotación que obra al adverso de los títulos valores, de la que se tiene que la consignación debía darse el 25 de marzo de 2012, la misma se debe tener por no escrita, pues con antelación a dicha fecha ya se habían presentado los títulos valores para su pago por parte del tenedor. ”.

Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado. Mediante providencia calendada de 23 de octubre de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas a otra interpretación, así como que no es posible debatir en esta sede constitucional el aspecto probatorio.

Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 67 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, concretamente en el instaurado el accionante contra la Fundación Salvemos al Medio Ambiente -FUNDAMBIENTE, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ En ese orden, más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones que se extrajeron en el referido asunto, estas se sustentan en una debida motivación, en la que la autoridad que conoció del asunto valoró en forma razonada las actuaciones del proceso y las normas aplicables, y por ende, no desconoció los derechos fundamentales de las partes.

Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, los jueces tienen entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos a partir de los cuales deben formar su convicción, sin realizar, desde luego, juicios valorativos irrazonables o arbitrarios que contraríen ‘las reglas básicas de realización, práctica y apreciación’ de las pruebas, que es como se estructura la vía de hecho bajo la cual se autoriza la intervención a través del mecanismo constitucional.

No obstante, tales ostensibles yerros no se hacen evidentes en la apreciación que hizo el juez natural de la controversia ”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por MARIO FERNANDO VARGAS SALCEDO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al la Fundación Salvemos al Medio Ambiente -FUNDAMBIENTE. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2