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STL4422-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83903 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4422-2019 Radicación n.º 83903 Acta nº 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MAZUERA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió BERNARDO ÁLVAREZ VÉLEZ a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y TRECE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, y la OFICINA DE COMISIONES CIVILES n.º 18, todas de la misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con radicación única n.º76001-40-03-013-2014-00327-00.

ANTECEDENTES Bernardo Álvarez Vélez, mediante apoderado promovió la presente acción con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y propiedad, y los principios de cosa juzgada, confianza legítima, y seguridad jurídica, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, que mediante contrato de 9 de octubre de 1995, arrendó a su hijo Andrés Felipe Álvarez Mazuera, el lote de su propiedad denominado “ CUMBRES BORROSCOSAS ”, negocio que fue modificado el 1 de abril de 2012. Que ante la mora en el pago de los cánones de arrendamiento mensual desde el 01/11/2012, promovió ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, proceso de restitución del referido contra el arrendatario, notificado por conducta concluyente el 10 de septiembre de 2015, quien contestó la demanda, y formuló excepciones que denominó “ novación de las obligaciones surgidas, remisión, pago de lo no debido, desconocimiento de la calidad de arrendador y posesión del inmueble donde está el establecimiento de comercio».

Que agotado el trámite de primera instancia, el despacho referido por proveído del 16 de febrero de 2017, negó las excepciones formuladas, y accedió a la pretensión de restitución de inmueble arrendado, para lo cual « ORDENA a la parte demandada que en el término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria del fallo, RESTITUYA al demandante el bien materia del contrato que data del 01 de abril de 2001, ubicado en el corregimiento de pance [ ]» y que « En caso de no verificarse la restitución en el término antes concedido, dispóngase que la misma se efectué en diligencia para lo cual se comisionará con las facultades inherentes a la comisión, a la alcaldía municipal, para lo cual oportunamente se librará el despacho comisorio con los insertos y anexos suficientes a costa del demandante».

Que no conforme con dicha determinación, el demandado promovió acción de tutela contra la misma, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, quien no amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, y al ser impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Que el Juzgado Trece, ante el incumplimiento de la orden de entrega del inmueble, por auto del 15 de mayo de 2017, libró comisorio n.º 61, correspondiéndole por reparto a la Oficina de Comisiones Civiles n.º 18, adelantar la diligencia de entrega y secuestro del «establecimiento de comercio LA CHORRERA DEL INDIO” (de propiedad del demandado).

Que la referida diligencia se adelantó el 18 de diciembre de 2017, quedando el establecimiento de comercio referido en poder de la secuestre Sindy Johana Castañeda C., en representación de Bodegas y Asesorías Sánchez Ordoñez SAS, quien nunca pudo ejercer sus funciones debido a que fue repelida con violencia, y que la entrega del inmueble no se ha llevado a cabo «debido a las oposiciones que presentaron los señores Federico y Marcela Álvarez Mazuera y María Angélica García Marín, que fueron rechazadas por la Oficina de Comisiones Civiles N. 18, mediante auto No. 23 A OCC – 18/J13CM.

Que el Juzgado Trece, por auto del 9 de mayo de 2018, convalidó lo actuado por la Oficina de Comisiones, en cuanto rechazó la reposición, y le ordenó a la comisionada continuar con la diligencia de entrega y secuestro; sin embargo, dicha diligencia ha sido suspendida en varias ocasiones, ante la muchedumbre de acciones de tutela formuladas por Federico y Marcela Álvarez Mazuera, María Angélica García Marín, Marlon Araque, Betty Valencia, Julio Cesar Quintero, y Valentina Vargas Torres, quienes aseguran ser poseedores del bien.

Arguyó de otra parte, que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, sus hijos Andrés Felipe, Federico y Marcela Álvarez Mazuera, iniciaron en su contra, proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio del 50% del bien inmueble cuestionado, radicado bajo el número 2015 - 00547 -00, al interior del cual, con base en el artículo 590 del C.G.P., pidieron como medida cautelar la suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado; sin embargo, el despacho por auto del 26 de enero de 2018, negó dicha medida solicitada, con fundamento en que «las causales de suspensión de un proceso se encuentran establecidas en la forma taxativa en la regulación procesal asignando competencia para declararla al juez de conocimiento del proceso, razón por la cual no resulta procedente que dichas causales puedan extenderse o ampliarse bajo la figura de las medidas cautelares innominadas pue, dada su opcionalidad y amatividad, su interpretación debe ser restrictiva a los casos que el legislador a dispuesto expresamente»; empero, los demandantes, no conformes con tal determinación, formularon recurso de reposición y apelación, resuelto el primero, se mantuvo incólume la decisión, por lo que se concedió el de alzada ante el tribunal.

Que por auto del 6 de diciembre de 2018, el tribunal accionado, revocó la providencia recurrida, y en su lugar, dispuso que « previo a decretar la medida cautelar pedida en los términos establecidos en la parte considerativa de esta providencia- la parte demandante deberá llegar al a quo caución por la suma de $300.000.000», determinación que no compartían, porque el ad quem, desconoció que en materia civil existe tarifa legal en cuanto a la forma de demostrar la propiedad del inmueble, siendo prueba de ello únicamente el título y el modo, los cuales se acreditaron con el certificado de tradición y libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos, en el que figura como único propietario él, los cuales fueron allegados oportunamente a los dos procesos.

Y por porque, pasó por alto que su hijo Andrés Felipe Álvarez, en nombre propio y representación de sus hermanos Federico y Marcela, reconocen en cabeza suya, como progenitor, el dominio pleno sobre el predio controvertido, pues así lo había aceptado en el interrogatorio de parte que absolvió. Aseguró, que lo resuelto por el juez colegiado accionado, «es un claro favorecimiento a las pretensiones de los demandantes », en contravía de lo resuelto por el Juzgado Trece, y una clara violación de sus derechos fundamentales, ya que lo colocan en desventaja al no poder ejercer sus derechos goce, disfrute y disposición de su propiedad, si sigue desconociendo la orden de restitución del bien inmueble arrendado.

Que a la fecha de presentación de la presente acción, el Juzgado Sexto, no se ha dictado auto de obedézcase lo resuelto por el superior, ni se ha pronunciado sobre la aceptación o no de la caución allegada por los presuntos usucapiantes; sin embargo, « de manera apresurada la OFICINA DE COMISIONES CIVILES No. 18 se pronunció mediante auto de fecha Diciembre 11 de 2018 y decidió suspender la diligencia».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que que se ordene i) a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, revocar el auto de 6 de diciembre de 2018, y en su lugar, confirmar el numeral 4 del auto de fecha enero 26 de 2018 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito; ii) a la Oficina de Comisiones Civiles No. 18 de la citada ciudad, continuar con la diligencia de entrega del inmueble denominado “CUMBRES BORRASCOSAS” y del secuestro del establecimiento de comercio “LA CHORRERA DEL INDIO” »; y iii) al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali y a los otros Despachos Judiciales que han abocado conocimiento como Jueces de Tutela, para que en ejercicio de sus facultades disciplinarias y sancionatorias, procedan a sancionar a los involucrados en el abuso de la acción de tutela de manera temeraria.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por auto del 12 de febrero de 2019, admitió la demanda, ordenó vincular las partes e intervinientes del proceso en disputada, notificarles, y correrles traslado por el término de un (1), para que ejercitaran su derecho de defensa si a bien tenían. Dentro del referido termino, según el informe secretarial del 14 de febrero de 2018, folio 135, las partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, por sentencia del 20 de febrero de 2019, resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE al señor Bernardo Álvarez Vélez, la protección a su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el proveído proferido el 6 de diciembre de 2018 y las actuaciones que se deriven de éste, para que en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso vertical interpuesto frente al numeral 4º del auto proferido el 26 de enero de ese mismo año por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de pertenencia criticado, en la forma que legalmente corresponda, y teniendo en cuenta los criterios aquí expuestos.

Decisión a la que la arribó, luego se realizar un análisis exhaustivo de las distintas actuaciones adelantadas al interior de los procesos controvertidos, y de examinar el proveído del tribunal, de lo que concluyó: […] la Sala estima que en efecto la aludida autoridad judicial incurrió en causal de procedencia del amparo que amerita la intervención excepcional del Juez Constitucional, en la medida en que no analizó como correspondía, la temática puntual relacionada con la medida cautelar solicitada y la procedencia de la misma.

Ciertamente, se arriba a tal conclusión, teniendo en cuenta que no solo, y sin lugar a dudas, no se trata de una simple suspensión de la diligencia de entrega de un bien, sino que la tan memorada actuación fue ordenada en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, resultando entonces de obligatorio cumplimiento, ello en prescindencia, en el caso en particular, que en dicho fallo se haya analizado la condición alegada por el arrendatario, es decir, la posesión del bien, pues además es claro que en la actualidad existe un derecho real a favor del señor Álvarez Vélez, y de acuerdo a las pretensiones de la demanda de usucapión, se persigue únicamente el 50% del predio objeto del litigio de restitución, luego no sería justificable la privación del derecho restante, bajo la mera expectativa de la declaratoria de pertenencia. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que si bien el literal c del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso estipula, en punto de las medidas cautelares innominadas, que el juez puede decretar la que «encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión», lo cierto es que ello no puede servir para desconocer las providencias judiciales, máxime cuando los demandantes en usucapión, en caso de resultar favorecidos en sus pretensiones, pueden y tienen a su alcance los distintos mecanismos que el legislador estableció para la efectividad del derecho que les fuere reconocido.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado de Andrés Felipe Álvarez Mazuera, la impugnó, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el juez constitucional, se equivocó al afirmar que una decisión ejecutoriada no se puede suspender, por cuanto en primer lugar, y en aplicación de la independencia judicial, « es posible que exista el denominado CHOQUE DE TENES en el cual sobre decisiones adversas o contradictoras de las distintas ALTAS CORTES es posible su modificación», en segundo lugar, «las sentencias ejecutoriadas pueden ser incluso modificadas en virtud del RECURSO EXTRAORDIANARIO DE REVISIÓN o por un FALLO DE TUTELA (como en efecto en el presente caso), lo cual cuestiona el AXIOMA DE INQUIEBRANTABLE DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES; pero siempre teniendo en cuenta la DEBIDA ARGUMENETANCIÓN Y FUNDAMENTANCIÓN y no un párrafo muy CORTO en el que no da razones de fondo, y además se basa en suposiciones que no tienen relación con lo discutido en el proceso.

En cuanto a la aseveración, de que el Juez Trece Civil Municipal de Cali, « analizó la SUPUESTA POSESIÓN de la parte DEMANDANTE en el proceso que nos ocupa el día de hoy», expresó que no era cierto, cuando quiera que lo que explícitamente manifestó dicho despacho fue que « no se va pronunciar sobre el argumento de la POSESIÓN pues no era asunto de su competencia».

Frente al argumento de que « solo se perseguía la mitad de los derechos de propiedad del terreno», precisó si bien ello era cierto, no lo es en cuanto que el señor Bernardo Álvarez no esté usufructuando el inmueble objeto de litigio, dado que él cuenta con una casa recreacional, y en la misma una habitación de su propiedad. Por último, aseveró que la característica de la posesión, es la tenencia del inmueble con ánimo de señor y dueño, condición que no era posible acreditarla ante el juzgado al momento de practicar la diligencia de inspección judicial que ordena la ley, toda vez que llegado ese día, ante la ausencia de los poseedores « mal haría el JUEZ decretar la DECLARATORIA DE PERTENENCIA».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examinen, por esta vía excepcional se controvierte la determinación adoptada por el Tribunal accionado el 6 de diciembre de 2018, dentro del proceso de pertenencia adelantado por Andrés Felipe, Federico y Marcela Álvarez Mazuera, Bernardo Álvarez Vélez, en el que decretó como medida cautelar, « la suspensión de la ejecución de los numerales 2 y 3 de la sentencia No. 08 de fecha 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que Bernardo Álvarez Vélez adelanta en contra de Andrés Felipe Álvarez Mazuera, hasta tanto se decida mediante sentencia este asunto », condicionada a que «ello solo ocurrirá, a partir de que la parte interesada aporte la caución respectiva (numeral 2 del artículo 590 del C.G.P., cuyo monto será equivalente al 30% de las pretensiones estimadas en la demanda, suma que se estima rozable dadas las particularidades de este asunto», que negó en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito que Cali.

En síntesis, lo que se debe determinar esta Sala, es si como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, con la decisión del tribunal de suspender los efectos de la sentencia de 15 de mayo de 2017, concretamente la entrega del bien objeto de restitución, bajo la figura de la medida cautelar, se le ha conculcado el derecho fundamental del debido proceso al accionante Bernardo Álvarez Vélez, a lo que se responde desde ya que sí, por las siguientes razones: Adujo el tribunal que « si bien, a primera vista, la existencia de una sentencia dictada en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado desfavorable a uno de los aquí demandantes ordenándole la restitución del bien aquí pretendió a favor de uno de los demandados de este proceso, determinaría insuficiente verosímil respecto de las pretensiones incoadas, más aun si en cuenta se tiene que dentro de aquel asunto se declaró no probada la excepción de “desconocimiento de la calidad de arrendador del demandante, pues aduce posesión del bien inmueble donde se ubica el establecimiento de comercio la cochera del indio y además refiere ser propietario [de dicho] establecimiento”, lo cierto es que de una revisión del desarrollo de la sentencia llevada a cabo el 16 de febrero de 2017, aparece que aunque propuesta por el allá demandado aquella excepción, la juez encargada al desatar el asunto el asunto – al margen de su pertenencia, pues refiere a ello no es órbita de esta instancia- fue insistente en señalar que “hablan obviamente sí de una posesión […] sobre ese predio, pero insiste esta operadora judicial, y no con ello tentativamente pudiera decir que en un escenario diferente no le pudiera asistir el derecho a la parte demandada, pero esta no es la cuerda procesal que debe seguirse para efectos de establecer que efectivamente se es poseedor del bien, y ese orden adquirir el domino de la cosa, pero en este momento el arrendador del bien que funge dentro del contrato de arrendamiento también funge como propietario del bien inmueble donde funciona el establecimiento de comercio […]”, con lo cual no existe en realidad un pronunciamiento de fondo al respecto, pues aquella discusión quedó del todo postergada a las resultas de este asunto, y en ese entendido las excepciones aquí formuladas, basadas esencialmente en eso hechos, disminuyen la relevancia».

Luego, asentó que como las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a obtener la declaratoria de pertenencia del 50% del bien inmueble, con lo cual no se excluía la titularidad del otro 50% a favor del demandado Bernardo Álvarez Vélez, no podía desconocerse la propuesta que éste les hizo a los demandados en el año 2013, la cual no había sido reprochada por aquél al contestar la demanda, al afirmar frente a ese hecho: «es cierto.

Consistía en una oferta que hizo el señor Bernardo Álvarez Vélez, porque como cualquier persona, en vida puede disponer a su antojo de sus bienes. Sin embargo, nunca fue aceptada a quienes fue dirigida y entonces caducó», por lo que asentó, que margen de la validez probatoria que el juez de instancia le otorgue, « en principio, concede una importante probabilidad al reconocimiento de propiedad de aquella cuota parte en cabeza de los demandantes».

Con fundamento en lo anterior, indicó que al evaluar las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de la materialización de la sentencia proferida al interior del proceso de restitución del bien inmueble, de cara al riesgo de emitir la medida de suspensión pedida, « es dado concluir que se encuentran en mucho más gravosas las primeras, en tanto que en una parte del predio funciona actualmente, y desde 1995, un establecimiento de comercio, de actual propiedad del demandante Andrés Felipe Álvarez Mazuera, a lo que en todo caso se añade que los perjuicios que puedan derivar del derecho de aquella cautela se encuentran amparados», en el artículo 590 del C.G.P. De los precedentes razonamientos es fácil concluir, que en efecto el tribunal incurrió en desafuero al decretar las suspensión de la entrega del bien inmueble objeto de restablecimiento, ordenado por sentencia del 16 de febrero de 2017, en el proceso de restitución de inmueble arrendado, restándole toda eficacia y ejecutoriedad a los efectos de esta, cuando es bien sabido, que las decisiones judiciales una vez en firme son inmodificables, y hacen tránsito a cosa juzgada.

Determinación que además, contravienen los principios de seguridad jurídica, y confianza legítima como soporte del ordenamiento jurídico de Estado Social de Derecho, pues el sentenciador so pretexto de una ponderación por cierto, inapropiada respecto de las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de la materialización de la sentencia proferida al interior del proceso de restitución del bien inmueble, y las que se generarían si no se diera la suspensión de la entrega del inmueble, optó de manera caprichosa por decretar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, menoscabándole flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso del ahora accionante.

No está además decir, que el accionante no puede verse privado de la entrega del bien aludido, ante la mera expectativa de la declaratoria de pertenencia solicitada en el proceso pertenencia que cursa en su contra, máxime cuando los demandantes a pesar de que pudieron en el proceso de restitución alegar la posesión, no lo hicieron, de manera que tal como lo resaltó la homologa civil, en el evento de que los demandantes al interior del mismo, resulten favorecidos en sus pretensiones, pueden acceder a los distintos mecanismos judiciales establecidos por el legislador, para la efectivizar los derechos que le fueran reconocidos.

En ese orden, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT - 12 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4422 - 2019 Radicación n.º 83903 Acta nº 12 Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MAZU E RA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 2 0 de febrero de 201 9, dentro de la acción de tutela que le promovió BERNARDO ÁLVAREZ VÉLEZ a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y TRECE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, y la OFICINA DE COMISIONES CIVILES n.º 1 8, todas de la misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con radicación única n.º 76001 - 40 - 03 - 013 - 2014 - 00327 - 00.

SCLAJPT-12 V.00 1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4422-2019 Radicación n.º 83903 Acta nº 12 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación formulada a través de apoderado por ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MAZUERA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió BERNARDO ÁLVAREZ VÉLEZ a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y TRECE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD, y la OFICINA DE COMISIONES CIVILES n.º 18, todas de la misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes del proceso de pertenencia con radicación única n.º76001-40-03-013-2014-00327-00.