Micelio
STL4422-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4422-2015 Radicación n ° 65209 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 4 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que EUSEBIO RODRÍGUEZ BALLESTEROS promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.

ANTECEDENTES El accionante hizo uso del presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “acceso a la administración de justicia”, al “debido proceso”, a la “doble instancia” y “al trabajo”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En sustento de su solicitud relata que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Magangué, cursó proceso ordinario laboral contra el municipio de Achi Bolívar, en el que como demandante pretendió el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales; que el 12 de abril de 2005, se celebró audiencia de conciliación, se ordenó la terminación del proceso y la expedición de copia auténtica del acta para que la misma fuera incluida en el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio demandado; que allegó dicha copia a esa municipalidad, a través de escrito de 26 de abril de 2016, en el que pidió se le incluyera dentro las obligaciones “ privilegiadas”, grupo I; que a pesar de las constantes averiguaciones que hizo sobre su pago a la entidad restructurada, proceso que inició el 30 de diciembre de 2004, ésta no lo efectuó, motivo por el cual formuló derecho de petición el 19 de marzo de 2015, ante el juzgado accionado para que se le entregara copia auténtica del acta de conciliación suscrita, con constancia de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo; que en la misma fecha recibió respuesta en la que se le informó que el juzgado estaba haciendo todos los esfuerzos para localizar el expediente en el archivo y se le conminó a iniciar la reconstrucción del expediente para el caso de no ser encontrado; que dejado transcurrir un tiempo y ante la información verbal de no haberse ubicado el expediente, por escritos de 9 y 10 de abril de 2015, pidió que se dispusiera la reconstrucción; que con posterioridad se le comunicó verbalmente que el expediente ya había “aparecido”, pero el juzgado guardó silencio sobre la solicitud de la copia del acta de conciliación. Aduce que el 15 de abril de 2015, solicitó se librara mandamiento de pago con base en el acta de conciliación, “y convencido de que aparecido el expediente se habían impuesto las constancias de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo”; que también solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero que a cualquier título recibiera el municipio de Achi, por concepto de transferencias y que tuviera depositadas en el Banco Agrario, para lo cual pidió tener como prueba el acta que reposa en el expediente y de la cual buscó se expidiera la constancia de ser primera copia; que por auto de 20 de abril de 2015, el Despacho se abstuvo de dictar orden de apremio, luego de indicar que la demanda ejecutiva está dirigida contra una entidad del orden territorial que se encuentra en proceso de restructuración de pasivos, conforme a lo normado en la Ley 550 de 1999; que el proveído recordó el contenido del artículo 14 que estipula que a partir de la fecha de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de la ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir la suspensión al juez competente; que no comparte tal decisión porque desde el 23 de octubre de 2013, se terminó el proceso de restructuración, como se corrobora en la página del Ministerio de Hacienda, gestión misional, asistencia a entidades territoriales; que el acta de conciliación de que es beneficiario se incluyó en las acreencias del ente territorial y no se le canceló, lo que le imposibilitó su accionar por haberse sometido a la ley de restructuración durante 10 años; que no es cierto que no pueda intentar su satisfacción por vía ejecutiva, pues no existe una suspensión de carácter legal que así lo indique; que corre el riesgo que su acreencia prescriba, razones por las que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Explica que luego de que interpuso el recurso, por auto de 25 de mayo de 2015, el Juzgado dispuso requerir al municipio para que certificara si aún estaba vigente la restructuración de pasivos; que en igual sentido ofició al Ministerio; que el primero no dio respuesta mientras que el segundo dio a conocer la terminación del acuerdo, por lo que pidió mediante memorial que el Juzgado se pronunciara sobre los recursos, “aportándole con el escrito certificado de terminación expedido por el ministerio”, en lo que insistió el 14 de julio del mismo año; que el Despacho se pronunció solo hasta el 22 de julio de 2015, en auto en el que ordenó una vez más requerir al demandado municipio para que diera cumplimiento a la solicitud ya elevada el 25 de mayo, “y así posteriormente en memoriales de fechas…4 de agosto; 3 de septiembre; seguí memorial tras memorial, pidiéndole su pronunciamiento sobre los recursos, obteniendo nuevamente una decisión no acorde con lo pedido en fecha 15 de septiembre, requiriendo lo mismo a las mismas entidades, pero esta vez preguntando si se pagó o no, para lo cual se expidieron los oficios”; que frente a ello recibió respuesta del ministerio por oficio de 22 de octubre de 2015, en el que expresó que “…tales créditos de ser exigibles solo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario…solo podrán pagarse cuando termine la ejecución del acuerdo”; que no obstante las pruebas con las que cuenta el Despacho, no se le ha atendido su requerimiento de expedir copia auténtica del título ejecutivo, no se libró mandamiento de pago ni se han resuelto los recursos; que es una persona diabética con dos hijos menores que estudian en colegios privados y su situación de salud y económica empeora cada día. Afirma que se está vulnerando su derecho al trabajo porque pese a haber trabajado para el municipio de Achi y de conciliar lo que se le adeudaba, se le ha negado el acceso a la justicia y así la posibilidad de lograr que le paguen sus acreencias; que aunque interpuso los recursos ordinarios, busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable consistente en la prescripción del título, al mantener el litigio en “status quo”, corriendo su término desde que se inscribió la terminación del proceso de restructuración, 23 de octubre de 2013; que el 23 de octubre de 2016 se cumplen los tres años para las acciones ejecutivas; que el Despacho se ha tardado más de un año para hacer lo que hoy se acciona; que aunque existen otros medios de protección como los recursos interpuestos, los mismos no son idóneos para proteger los derechos afectados.

Pide que se le imponga al acta de conciliación que es el título ejecutivo, la constancia de ser la primera copia y de prestar mérito ejecutivo. Así mismo, que se decida de fondo los recursos de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos contra el auto de 20 de abril de 2015. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho accionado, a quien concedió 24 horas para que se pronunciara acerca de los hechos materia de la queja.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué señaló que en efecto el expediente correspondiente al proceso ordinario se encontraba en el archivo desde el 29 de marzo de 2006, y en atención al derecho de petición del que se habla, se procedió a una búsqueda complicada; que por auto de 20 de abril de 2015, se abstuvo de librar el mandamiento de pago, porque el municipio accionado se encuentra en proceso de restructuración del pasivo a que se refiere la Ley 550 de 1999; que las copias “autenticadas” del acta de conciliación de 12 de abril de 2005, le fueron entregadas al actor el 12 de abril de 2005, con destino a la restructuración de pasivo del municipio de Achí. Frente a los recursos de reposición que interpuso el accionante, listó los requerimientos previos que dispuso para tomar la decisión. Dijo que el Ministerio de Hacienda fue el único que contestó los mismos, en el sentido de precisar que para efectos de los acuerdos de restructuración del pasivo, la entidad territorial es la única competente para ordenar el reconocimiento, contabilización y pago de las acreencias; que con motivo de la repuesta de la cartera ministerial, mediante auto de 3 de noviembre de 2015, ordenó requerir al Alcalde de Achí, para que informe lo que ya se le ha indagado, pero librado el oficio 1188 de esa misma fecha, no ha recibido respuesta.

Aseveró que tal información es de suma importancia para que el Despacho resuelva el recurso de reposición que presentó el accionante; que además ha venido resolviendo otras reposiciones, de acuerdo a su entrada al Despacho. Aseguró no haber trasgredido derecho alguno al actor y remitió copias de las piezas procesales necesarias para decidir.

Por fallo de 4 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo pero ordenó al juzgado convocado, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, resolviera el recurso interpuesto por el accionante, luego de razonar, Con respecto a la pretensión del accionante, que busca que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué a imponer en el acta de conciliación la constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, esta Sala observa que no es procedente, toda vez, que las mismas fueron ordenadas y entregadas en la fecha estipulada, esto es, el día 12 de abril de 2005, dentro de la audiencia, la cual obra a folios 260-261 del cuaderno del Tribunal, a fin de incluirla en el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Achí, Bolívar.

Adicional a lo anterior, la tutela es de carácter subsidiario y residual, es decir, procede cuando no exista otro mecanismo de protección judicial y es evidente…que aún se encuentra en trámite los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en contra del auto de fecha 20 de abril de 2015… Y agregó, …esta Sala se percata que los recursos a los que hace mención el accionante los presentó en fecha 22 de abril de 2015…le corresponde al juez accionado resolver el recurso, ya que no puede supeditar la resolución del mencionado recurso, a la respuesta del municipio de Achí, por lo tanto, el a quo debe decidir el recurso de reposición, con la información allegada dentro del proceso, toda vez que todas las actuaciones que se realicen deben ser en el interior del proceso ejecutivo.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Señaló que el Tribunal consideró que el juzgado había dado respuesta al memorial petitorio de imponerle las anotaciones al acta de conciliación de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, porque en fecha 12 de abril de 2005, le fueron ordenadas unas copias a fin de incluirlas en el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Achi, lo que no corresponde a la realidad, pues tal acta no tiene la nota de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo, lo que en ella dice es que se expide en copia auténtica para ser aportada al municipio de Achi e incluirse en la restructuración de pasivos; que nunca se dijo que se trataba de primera copia y que prestara mérito ejecutivo, Un proceso ejecutivo en estas condiciones está presto a que se cause un perjuicio irremediable por parte de la accionada toda vez que la contraparte…puede presentar excepciones en la cual se diga que el título ejecutivo no reúne los requisitos como tal tumbando…el proceso y dejando al suscrito totalmente desamparado y en pérdida de mi patrimonio por no dar una respuesta de fondo a la imposición de las constancias que exige el artículo 115…es tan grave la situación incluso que para el recurso de reposición y en subsidio de apelación el auto admisorio de la demanda podría eventualmente ser rechazado por no reunir los requisitos del título ejecutivo.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias. En tratándose de la acción de tutela contra decisiones que se adopten en desarrollo de un juicio, no cualquier situación o controversia que afecte a determinada parte puede trasladarse al plano constitucional, en tanto, es al juez natural a quien corresponde solventar las vicisitudes que acontezcan en el trámite, pues cualquier intromisión en su competencia, so pretexto de afectación de prerrogativas supra legales, puede conllevar a violentar los principios de independencia y autonomía que rigen la administración de justicia. En el sub lite el accionante impugna la providencia de primera instancia porque el Colegiado no ordenó al juzgado que se expidiera copia del acta de conciliación con constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo.

Expuso los presuntos riesgos que corre un título ejecutivo sin tales características e hizo hincapié en que la copia otrora entregada por el juzgado no contenía las anotaciones de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo. Revisada en detalle la documental aportada por el interesado y por el despacho judicial accionado, se observan varios ejemplares del acta de conciliación suscrita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, de 12 de abril de 2005, en el juicio ordinario que el accionante formuló contra el aludido municipio, en cuya parte final dice, “expídase copia auténtica de la presente acta a fin de que la presente conciliación sea incluida en el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Achi.

Se deja constancia que la presente acta hace tránsito a cosa juzgada”, y si bien el actor indica que en efecto, aquella copia que en su oportunidad le entregó el Despacho dice que es auténtica y para ser entregada al municipio demandado y no contiene la advertencia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo, no por ello resulta imperioso que por esta vía se le ordene al juzgado emitir la susodicha reproducción, por cuanto el acta de conciliación reposa dentro del proceso ordinario que adelantó el mismo juzgado, la que constatada le permitió al a quo pronunciarse sobre la solicitud de orden de pago presentada por Rodríguez Ballesteros, y aunque en el proveído de 20 de abril de 2015, el Juzgado convocado se abstuvo de librar el pretendido mandamiento de pago, no lo fue por falta de idoneidad del título ejecutivo, sino por el proceso de reestructuración en el que se hallaba el ente territorial.

Así lo anotó el Juzgado Primero Civil del Circuito, El Despacho al efectuar el examen preliminar a la presente demanda ejecutiva…observa que está dirigida contra unas entidades del orden territorial que se encuentran en proceso de restructuración de pasivos conforme a lo normado en la Ley 550 de 1999, razón por la cual debe darse aplicación a lo previsto en la ley expresamente indicada.

El artículo 14 de la Ley 550 de 1999 establece los efectos propios de la iniciación de los acuerdos de restructuración…. Por su parte el artículo 58 ibidem, norma que regula la restructuración de pasivos de las entidades territoriales, también contempla que durante la negociación y ejecución del acuerdo de restructuración, no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad Con base en lo anterior, se dispondrá no librar mandamiento de pago contra dicha entidad.

(subrayado fuera de texto). En tales condiciones, no se avizora que por la no entrega de la copia que se reclama se le estén afectando los derechos listados al actor, quien ante el mismo Despacho judicial exigió se librara orden de apremio, a la que inicialmente no se accedió pero, se insiste, no por aspectos relativos al título ejecutivo.

Por lo anterior, y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 13