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STL4422-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4422 - 2014 Radicación n.° 35820 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por WILSON CAMARGO ROMERO contra el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE MISMO DISTRITO JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES WILSON CAMARGO ROMERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS LABORALES Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas. Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que con ocasión de un contrato de trabajo que celebró con el señor Carlos Andrés Sabogal Mora, quien en vigencia del vínculo únicamente le reconoció el salario acordado y terminó de manera unilateral e injusta el lazo empleaticio, instauró acción ordinaria en su contra, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales inherentes al contrato de trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que con sentencia del 13 de septiembre de 2013, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, por el lapso comprendido entre el 5 de marzo de 2005 y el 31 de mayo de 2009, y dio prosperidad a la excepción de prescripción propuesta por la pasiva.

Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis, el Tribunal censurado, mediante sentencia del 22 de octubre del mismo año, revocó parcialmente la decisión impugnada, y en su lugar declaró que el nexo laboral estuvo vigente entre el 5 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2010; encontró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los derechos causados con anterioridad al 8 de marzo de 2010, en razón de lo cual impuso condenas a título de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios y vacaciones, por el interregno no prescrito, en las cuantías allí definidas.

Así mismo, condenó al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante toda la relación laboral y absolvió de las restantes súplicas del libelo a la pasiva. Señala que contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, denegado por el ad quem el 28 de febrero de 2014, ante la ausencia de interés jurídico para recurrir.

Estima el petente que lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que al declarar probada el Tribunal la excepción de prescripción de los derechos causados antes del 8 de marzo de 2010 «…supone una limitación desproporcionada del derecho de los trabajadores de acceder a la justicia para hacer valer su derecho sustancial fundamental a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación y a la seguridad jurídica».

Apoyó su petición en la sentencia de la Corte Constitucional T-084 del 11 de febrero 2010, que trata la aplicación del artículo 151 del C.P.T.S.S., sobre acreencias laborales derivadas de un contrato realidad. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se dejen sin efectos los fallos censurados a los funcionarios judiciales accionados, y se oriente al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad para que «…expida una nueva sentencia, en ese mismo proceso, y si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, es decir a partir de la sentencia que declare la existencia del contrato realidad, que sería el origen del derecho y el momento a partir del cual debe contarse el término».

Mediante auto proferido el 19 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado dijo haber actuado dentro de los parámetros legales, razón por la no existe la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada al colegiado accionado, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal cuestionado, al resolver la apelación contra la sentencia de primer grado que pese a que declaró la existencia del vínculo laboral en discusión, encontró probada la excepción de prescripción, dispuso su revocatoria parcial, para lo cual expuso con sustento en el material probatorio recaudado que «…Con base en las anteriores reglas procesales y una vez revisado el material probatorio acompañado al expediente, la Sala concluye que el demandante prestó servicios personales y remunerados a favor de la demandada –por lo menos- dentro del periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2010 como mensajero, por lo cual opera la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo, que no fue desvirtuada por el demandado»; definido lo anterior, liquidó las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados en la demanda, con base en el salario mínimo legal, ante la ausencia de prueba del salario variable que dijo el demandante devengó, y sobre el medio exceptivo de la prescripción formulado por la pasiva indicó «Debe advertirse previamente, que dada la fecha de terminación de la relación de trabajo la prescripción de la acción no puede declararse probada en forma total –como lo entendió equivocadamente el juez de primera instancia-.

Para llegar a esta conclusión basta con remitirnos a la valoración probatoria efectuada atrás –de la cual se concluyó que la relación de trabajo se extendió, por lo menos, durante el año 2010-, y de advertir que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2013 cuando habían transcurrido menos de tres años de aquella anualidad. Solo (sic) se declarará probada, en consecuencia, la prescripción de los derechos que se hubieran causado antes del 8 de marzo de 2010».

En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2