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STL4421-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35868 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL 4421 - 2014 Radicación n.° 35868 Acta 10 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por FLORALBA SALGADO PIMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES FLORALBA SALGADO PIMIENTO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, E IGUALDAD, en conexidad con el MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada. Refiere la accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., con miras a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente Marco Tulio Parra Rojas, prestación compartida con la CHEC S.A., conocida y decidida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, con sentencia del 17 de mayo de 2013, favorable a sus pretensiones.

Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., el Tribunal censurado, mediante sentencia del 27 de noviembre del mismo año, revocó la decisión adversa a los intereses del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pese a que dicha entidad no la apeló. Aduce que al resolver solicitud de aclaración formulada por su apoderado, ese Colegiado dijo que se trataba de un litisconsorcio necesario o en su defecto cuasi necesario, desconociendo con ello que el I.S.S. no apeló la sentencia de primer grado.

Señala que contra la anterior determinación, interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal y remitido a esta Corporación para surtir el trámite correspondiente. Estima la petente que lo resuelto por el funcionario judicial accionado comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que desconoció que el fallo de primera instancia solo fue apelado por la CHEC S.A. E.S.P. por lo que no tenía competencia para revocar las condenas impuestas al Instituto de Seguros Sociales, por estar frente a un apelante único.

Informa que no cuenta con otra fuente de ingresos, pues dependía de su compañero permanente, con quien –dice- convivió por espacio superior a diez años. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se ordene al Tribunal dejar sin efectos, en lo que a Colpensiones se refiere, el fallo censurado y en su lugar «…declarar legalmente ejecutoriado el fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito el día 17 de mayo de 2013, dado que éste no fue apelado por parte del apoderado del Instituto de Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES) y que resuelva exclusivamente sobre la apelación de la CHEC».

Mediante auto proferido el 26 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

II. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso que nos ocupa, se advierte con prontitud la improcedencia de la presente acción, toda vez que la accionante ha hecho uso de un mecanismo de defensa judicial idóneo que torna improcedente el amparo deprecado, cual es el recurso extraordinario de casación, que interpuso el procurador judicial de la hoy accionante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el que fue concedido por el colegiado accionado y aún no ha sido admitido por esta Corporación, tal como lo informa la accionante en su libelo de tutela y se ratifica en el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial.

Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que el hecho de haber activado la parte hoy accionante el indicado instrumento garantista al interior del juicio genitor de este accionamiento, conlleva la necesaria improcedencia de la presente acción de amparo, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para la peticionaria que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5