Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00496-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4420-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00496-01 Acta n.º 9 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que REINALDO GUIO CISNEROS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 12 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.° 2012-00173-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó «prevalencia del derecho sustancial sobre el formalismo procesal». En respaldo de su solicitud, narró que María Jazmín Cruz Estupiñán promovió en su contra demanda ejecutiva de mayor cuantía, con el propósito de hacer efectivo el pago de una letra de cambio por valor de $97.500.000.
Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, autoridad que por medio de auto de 6 de junio de 2012 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Indicó que, en su defensa, interpuso recurso de reposición contra la providencia referida, a través del cual propuso como excepción previa la prescripción de la acción cambiaria, y como parte de su fundamentación presentó el siguiente argumento: […] el documento que se presentó al despacho y que acompañó la demanda […] muestra una adulteración evidente en la fecha de vencimiento, haciéndolo ver como si esta se hubiese dado el 16 de noviembre de 2009.
Esta situación, junto con otras situaciones de falsedad, son meritoria[s] de tacha de falsedad e incluso el inicio [de] acciones de índole penal, que será demostrada en el momento procesal correspondiente. Relató que por medio de auto de 26 de junio de 2013 el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal declaró no probadas las excepciones previas.
En concordancia, a través de providencia emitida el 24 de julio de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución y le impuso condena en costas. Afirmó que el 31 de julio de 2013 solicitó que se dejaran sin valor ni efecto las decisiones referidas y que, en consecuencia, se resolviera de fondo el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago; no obstante, el 28 de agosto de 2013 el juez encausado dispuso estarse a lo resuelto.
Inconforme con lo decidido, manifestó que interpuso recurso de reposición, pero se resolvió desfavorablemente el 27 de noviembre de 2013. Refirió que en el año 2014 presentó denuncia contra la demandante ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de «falsedad en documento privado», trámite que, adujo, todavía estaba «activo y vigente» a la fecha de presentación de esta acción constitucional.
Agregó que en el trámite penal referido se practicó dictamen pericial que consta en informe de 8 de julio de 2018, rendido por un investigador del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI de Yopal, en el que se concluyó: EL DOCUMENTO OBJETO DE ANÁLISIS TITULO (sic) VALOR LC-27361757 DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2006, GIRADO POR LA SUMA DE […] ($97.500.000) PRESENTA ALTERACIÓN(ES) EN EL ULTIMO DIGITO [sic] DEL AÑO 2007, EN LA MODALIDAD ADITIVA CONVIRTIENDO EL DIGITO [sic] 2007 EN 2009.
Expuso que únicamente tuvo conocimiento de la experticia indicada hasta el 6 de diciembre de 2022 y que, debido a lo anterior, el 19 del mismo mes y año presentó solicitud de «nulidad y revisión de toda la actuación procesal» surtida en el trámite ejecutivo, inclusive desde la admisión de la demanda. Manifestó que el de 23 de febrero de 2023, el juez de conocimiento incorporó al expediente el dictamen pericial rendido por el CTI y se abstuvo de tramitar la nulidad formulada con el argumento de que el poder especial que allegó su abogado no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 2213 de 2022.
Refirió que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior disposición, y por medio de auto de 27 de julio de 2023 el juez encausado mantuvo su decisión y negó la alzada debido a que el auto objeto de reproche no estaba expresamente previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso; sin embargo, le reconoció personería adjetiva a su apoderado judicial, dispuso impartir el trámite a la nulidad invocada y corrió traslado a la demandante.
Adujo que por medio de auto de 25 de enero de 2024 el Juez de conocimiento rechazó la nulidad presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso y le impuso condena en costas. En desacuerdo con lo resuelto, refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y a través de providencia de 1.° de agosto de 2024 el a quo mantuvo la decisión cuestionada y concedió la alzada, en virtud de la cual, a través de providencia del 22 de enero de 2025 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal revocó el auto recurrido y, en su lugar, negó la solicitud de nulidad impetrada.
Alegó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues pese a que advirtió que el título valor base de la ejecución estaba adulterado, ambas instancias se negaron a considerar dichos reparos como una causal suficiente para revisar de fondo las actuaciones procesales surtidas. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencias que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal profirió el 22 de enero de 2025.
En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones y, que mientras ello ocurre, se disponga la suspensión de cualquier actuación ejecutiva por el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 3 de febrero de 2025, a través de auto de 4 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido, el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que suscita la queja constitucional, adujo que para la fecha en que se profirió la decisión cuestionada no fungía como juez y aportó el link de consulta del expediente digital. Los demás guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, pues consideró que la inconformidad del accionante planteaba una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, sin que pueda imponérsele al juez una interpretación determinada que coincida con la de las partes.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Agrega que no se valoraron adecuadamente las pruebas que demuestran «la adulteración del título valor y la falsedad del documento», premisa que desconoce la prevalencia del derecho material respecto del procesal.
En curso de la impugnación el accionante remitió pruebas para que se agregaran al expediente y se tuvieran en cuenta en el trámite constitucional. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión respecto a la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el presente asunto, se advierte que el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal emitió el 22 de enero de 2025 en el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional, en consecuencia, se determinará si la autoridad judicial referida vulneró los derechos fundamentales del impugnante, al negar la nulidad que presentó en el hoy tutelante.
Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al surtirse la apelación de la decisión de primera instancia, el Tribunal encausado recordó que la solicitud de nulidad elevada por el demandado en el proceso ejecutivo se fundaba en la causal 5.° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, cuando «se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».
Explicó que el hoy accionante sustentó su solicitud en la adulteración que a su juicio presentaba el título valor, concretamente en su fecha de exigibilidad, la cual afirmó que puso en conocimiento del juez de primera instancia a través de la solicitud de nulidad referida y que este hizo caso omiso a esa circunstancia, pese a que de manera oficiosa pudo decretar pruebas técnicas periciales y grafológicas para determinarlo.
Señaló que acorde con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época de los hechos, es la parte contra quien se presenta un documento público o privado el que tiene la posibilidad de tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos en los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente a la fecha en que se aporte si es en audiencia o diligencia, con el deber de señalar en qué consiste la falsedad y solicitar las pruebas para su demostración. Anotó que en el caso concreto el demandado presentó excepciones previas, mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago; sin embargo, no formuló la tacha del documento con especificación de las razones en las que consistía la falsedad ni tampoco solicitó las pruebas para su demostración. Así, la Corporación encausada aclaró que si bien en el numeral segundo de la excepción de prescripción el accionante hizo un breve comentario respecto de una aparente falsedad del título valor, lo cierto fue que no solicitó la tacha del documento base de ejecución, trámite que aclaró, no podía adelantarse de oficio por el juez de instancia, dado que el legislador determinó que a quien le corresponde alegarla y probarla es a la «parte contra quien se presente» la prueba, razón por la cual estimó que no se configuró la causal de nulidad alegada, pues el hecho de que el demandado no hiciera uso de dicha figura procesal en la oportunidad legal para ello, no podía atribuírsele al juez de conocimiento.
Manifestó que el demandado tampoco cuestionó mediante recurso de reposición la falta de requisitos formales del título ejecutivo en los términos del artículo 497 del Código Procesal Civil, toda vez que no reprochó la fecha de vencimiento de la letra de cambio sino únicamente en lo concerniente a su aceptación. En ese orden, estimó que con posterioridad a dicha etapa procesal no era admisible realizar dichos cuestionamientos, máxime porque la autoridad judicial zanjó la discusión mediante el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. Acorde con los argumentos expuestos, revocó la decisión proferida por el juez de primer grado, en el sentido de no rechazarla, sino negar la solicitud de nulidad que elevó el demandado al concluir que no se probó la causal invocada.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la autoridad judicial convocada analizó los reparos que se advirtieron en lo concerniente a la falsedad de la letra de cambio y tuvo en consideración el dictamen pericial aportado; sin embargo, concluyó que en la oportunidad procesal establecida, el demandante no hizo uso de los trámites y recursos a su alcance para elevar los cuestionamientos respecto de la falsedad y exigibilidad del título valor, los cuales tampoco podía efectuar oficiosamente el juez de la ejecución dado que el legislador estableció dicha carga a la parte contra la cual se aduce el documento.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que no se configuró la causal de nulidad propuesta por el demandado, toda vez que no se omitieron oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, toda vez que los reparos respecto de la falsedad del título valor se presentaron de manera extemporánea en el marco del procedimiento ejecutivo y sin observancia de los mecanismos determinados por el legislador para efectuar dichos planteamientos.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00