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STL4420-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54992 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4420-2019 Radicación n.° 54992 Acta n.º12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve del (2019). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada mediante apoderara por JAIRO BEJARANO LÓPEZ contra el SALA LABORAL DEL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con número único de radicación 76001310500720180017900.

I.

ANTECEDENTES Jairo Bejarano López, mediante apoderado instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad social, y los principios de confianza legítima, y buena fe, presuntamente conculcados por los las autoridades accionadas.

Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Municipales de Cali “Emcali”, con el propósito de que se declarara que como beneficiario del régimen de transición de jubilación, «le es aplicable lo dispuesto en el artículo 104 de la Convención Clectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato Sintraencali el 9 de marzo de 1999 », para que en consecuencia, fuera condenada a reliquidarle la pensión de jubilación « con inclusión de los valores correspondientes a la prima de vacaciones por valor de $1.608.510, prima de antigüedad por valor de $2.359.18, prima proporcional de antigüedad por valor de $ 1.382.723, y la prima proporcional de vacaciones por valor de $890.358 devengados en los últimos años de servicios», reconociéndole una mesada pensional reajustada, equivalente a $1.979.819 a partir del 1 de enero de 2017, y pagándole las diferencias resultantes debidamente indexadas.

Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del proceso en primera instancia, por sentencia del 30 de enero de 2019, « declaró que la pensión de jubilación convencional del demandante […] para los años 2015 a 2019, debe ser reajustada bajo los siguientes montos: para el año 2015 $418.061.47;2016 $ 446.364.25; 2017 $472.030.17; 2018 $491.336,21 y 2019 $506.070, para un total de $23.854.376.75 », que la parte demandada apeló tal determinación en la audiencia pública.

Que no obstante, el juzgado accedió a la reliquidación de la pensión, no incluyó las primas proporcionales de vacaciones y antigüedad, para reliquidarle la pensión como lo había solicitado, por lo que el 4 de febrero de esta misma anualidad, solicitó sentencia complementaria en el sentido de agregar tales conceptos a la reliquidación. Que el proceso fue recibido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver la alzada el 6 de febrero de 2019, pero ante el requerimiento del expediente por parte de juzgado, para resolver sobre la solicitud de sentencia complementaria referida, esté lo remitió para tal efecto.

Que por auto del 18 de febrero de 2019, el juzgado con apoyó en los artículos 41, 42, 44 y 294 del Código General del Proceso, expuso: « Del contenido del artículo 287 de la G.G.P y de las normas arriba transcritas se desprende, que en la justicia ordinaria en lo posible se debe aplicar la oralidad; ello generara en las decisiones que se notifiquen en estrados, como ocurre con las sentencias, sea obligatorio para los apoderados apelarlas en el mismo acto o si es del caso solicitar su complementación o aclaración; por consiguiente debió la memorialista si consideraba que sentencia No. 016 del 31 de enero de 2019, se debía complementar pedirlo dentro de la audiencia pública; sin embargo no lo hizo como ella misma lo reconoce en el escrito visible a folio – 167 a 169, en el que dice que lo que pretendió fue interponer fue el recurso de apelación y no complementación en consecuencia se rechazará por extemporánea la aludida petición», y ordenó devolver el expediente al tribunal para que continuará con el trámite pertinente en esa instancia. Adujó, que la anterior determinación contraria la realidad de lo acontecido en la audiencia de juzgamiento, « pues lo cierto es, que conforme a la escucha del audio a los 23:53, se evidencia diametralmente que solicitó expresamente complementación antes de interponer recurso de apelación: «Su señoría antes de definir si presento recurso de apelación contra la sentencia proferida, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SE DICTE SENTENCIA COMPLEMENTARIA […]».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicito dejar sin efecto ni valor el proveído del 18 de febrero de 2019, y en consecuencia se ordene al juzgado fijar fecha para escuchar las alegaciones respecto de la « solicitud que se hiciera en la audiencia de juzgamiento de que se dicte sentencia complementaria […]», dicte «la providencia respectiva respecto de los argumentos esgrimidos en la sentencia 016 del 30 de enero de 2019 y a los argumentos que exponga la apoderada judicial del actor, que sustenten la solicitud de sentencia complementaria realizada oportunamente en la audiencia de juzgamiento», y que « una vez dictada la providencia anterior, notificar por estrados para que la apoderada haga uso o no del recurso de apelación».

Y en lo que tiene que ver con el accionado plural, solicitó «ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior, magistrado Ponente Dra. Elsy Alcira Díaz, con radicado No. 76001310500720180017901 devolver el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, para que se cumpla el trámite normal del proceso» Mediante auto del 21 de marzo de 2019, esta Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados, enterar a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, y correr traslado, para que en el término de un (1) día ejercieran su derecho de defensa, si a bien tenían.

Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría, conforme dan cuenta las documentales obrantes de folios 3 a 14 del cuaderno de tutela. EMCALI E.I.C.E., ESP, a través de apoderada, expresó que es cierto que la apoderada del demandante solicitó sentencia complementaria pidiendo que se incluyeran las primas proporcionales, y el juzgado resolvió lo solicitado « manifestando que las primas ESTAN TOTALIZADA”, a la a lo que la accionante manifestó “… SI ESTAN INCLUIDAS, NO INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN», de manera que si persistía la inconformidad de la parte demandante, esta ha debido presentar recurso de apelación; sin embargo, no lo hizo, por el contrario, renunció a este derecho.

En tales condiciones, solicitó negar el amparo por improcedente. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo examen, se avocó conocimiento de la presente acción, en atención a que en el petitum, se planteó la siguiente solicitud: « ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior, magistrado Ponente Dra. Elsy Alcira Díaz, con radicado No. 76001310500720180017901 devolver el expediente al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, para que se cumpla el trámite normal del proceso», por lo que solo sobre esa petición tiene competencia esta Sala para pronunciarse.

En virtud de lo anterior, desde ya se advierte que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por cuanto que como quedó relatado en los antecedentes, ante la solicitud de sentencia complementaria elevada el 4 de febrero de 2019, por la apoderada de la parte demandante, el juzgado solicitó a su vez, en calidad de préstamo el expediente al Tribunal el 13 de febrero de 2019, quien por auto del 14 de febrero, ordenó remitirlo, y el 15 de febrero se envió mediante oficio no. 145, lo cual se constató en el Link de « Consulta de Procesos» de la Rama Judicial.

También, quedó probado que en auto de 18 de febrero de 2019, visible a folio 28 del cuaderno de tutela, el juzgado «RECHAZA POR EXTEMPORANEA, la solicitud de que dicte sentencia complementaria contra la sentencia No. 16 de enero 30 de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia». Y ordena devolver el expediente al despacho de la magistrada Elsy Alcira Segura Díaz, para que continúe con el trámite correspondiente.

Así las cosa, es palmario para esta Sala, que la solicitud de la devolución del expediente por parte del tribunal al juzgado, para que se pronuncie sobre la solicitud de complementación de la sentencia elevada por la apoderada del demandante, en la actualidad carece de objeto por hecho superado, al quedar establecido que para ello, fue devuelto el 15 de febrero de 2019, y prueba de esto es el auto del 18 de febrero, que rechazó por extemporánea la petición de sentencia complementaria.

Máxime cuando esa carencia de objeto, no fue sobreviniente al trámite de la acción, sino que preexistía en el momento mismo en que se promovió la acción constitucional, si se tiene en cuenta que la misma fue repartida el 11 de marzo de la presente anualidad. Sobre la carencia del objeto, vale recordar que la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-358 de 2014, adoctrinó que « El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado», y en lo atiente al hecho superado afirmó, « La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4420 - 2019 Radicación n.° 54 992 Acta n.º 12 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de abril d e dos mil diecinueve del (2019 ).

Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción d e tutela presentada mediante apoderara por JAIRO BEJARANO LÓPEZ contra el SALA LABORAL DEL S UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, tr á mite a l cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con número único de radicación 76001310500720180017900.

I.

ANTECEDENTES Jairo Bejarano López, mediante apoderado instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derecho s fundamental es al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad SCLAJPT-11 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4420-2019 Radicación n.° 54992 Acta n.º12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve del (2019).

Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada mediante apoderara por JAIRO BEJARANO LÓPEZ contra el SALA LABORAL DEL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con número único de radicación 76001310500720180017900.

I.

ANTECEDENTES Jairo Bejarano López, mediante apoderado instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad