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STL4420-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4420-2016 Radicación 65457 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL del mismo lugar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado bajo consecutivo 2012 - 140.

I.

ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO CASTELLANOS LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la «PRONTA Y CUMPLIDA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el promotor y se extrae de las documentales aportadas, que suscribió contrato de obra pública con el Instituto Nacional de Vías, en adelante Invias, para el mejoramiento de la carretera Fontes Blas-Monterrey que conduce al municipio de Simití, Bolívar.

Informó que con miras a la ejecución del mencionado acuerdo, subcontrató al señor Jorge Elías Rodríguez Vargas para que fuera el Ingeniero residente de la obra, quien al incumplir con las obligaciones pactadas, ocasionó que la Institución accionada declarara de forma unilateral la caducidad del contrato. Ante tal determinación, el gestor promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual contra el referido profesional, para que fuera condenado al pago de los daños y perjuicios materiales que le causó por su «actuar ilícito ».

El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, quien en sentencia de 29 de abril de 2015, denegó las pretensiones de la demanda; decisión que la parte vencida recurrió en apelación, el cual fue resuelto mediante providencia de 18 de noviembre de 2015, en la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, dispuso que el medio defensivo utilizado no tenía vocación de prosperidad, por cuanto el demandante, hoy tutelante, no acreditó los presupuestos para que se configure la responsabilidad civil, esto es, la existencia de un nexo causal entre el daño y el hecho que lo genera.

Adujo que esa Sala manifestó que no se demostró al interior del proceso, que el Ingeniero demandado hubiese incumplido con sus deberes contractuales, circunstancia que, por el contrario, sí observó en la conducta del accionante, quien además fue negligente al no ejercer la debida vigilancia y control durante la ejecución de la obra. A juicio del actor, tales decisiones comportan una ostensible trasgresión a sus prerrogativas constitucionales, al punto de constituirse una vía de hecho por « defecto fáctico», en tanto los falladores desconocieron que « [El] desfalco aunado a la falsedad testimonial, así como material e ideología de documentos públicos, que está plenamente probada en el proceso, constituye el hecho dañoso plenamente probado, que reemplaza la decisión penal ante la inactividad de la fiscalía ».

Así mismo, sostuvo que en las instancias, no se tuvo como parte del acervo probatorio el acto administrativo mediante el cual « el INVIAS (…) aceptó a [Jorge Elías Rodríguez Vargas] como representante legal del contratista con amplias facultades en la obra, [con el que se demostraba] que el contratista no estaba obligado a permanecer en la obra cuidando al ingeniero residente »; documento que, al igual que las demás pruebas allegadas al proceso, fueron «subvaloradas ».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pidió que se revocaran los fallos fechados 29 de abril de 2015 y 18 de noviembre de la misma calenda, emitidos en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del juicio de responsabilidad civil contractual, para que, en su lugar, « Se profiera la sentencia que en derecho corresponda ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales endilgadas y vincular al trámite a todos los intervinientes de la causa ordinaria con número de radicación 2012-00140, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el mismo auto, el a quo constitucional ordenó al juzgado involucrado rendir un informe detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso en cita y solicitó remitir, para su examen, copia del expediente que las contiene.

Dentro del término de traslado, el Instituto Nacional de Vías – Invías se opuso a la prosperidad del resguardo, tras considerar que, desatado el recurso de alzada, el Tribunal tutelado efectuó un análisis completo del caso concreto y profirió una sentencia ajustada a los lineamientos legales y jurisprudenciales, como quiera que, tal como debe hacerse, abordó únicamente los aspectos del fallo de primer grado que fueron recurridos.

Añadió que el accionante no demostró que en la valoración probatoria realizada por los despachos de conocimiento se hubiese incurrido en la « Vía de hecho» que alega, pues esta se halla conforme a los postulados de la sana crítica, con observancia de todas las pruebas que fueron aportadas al proceso. A su turno, la Magistrada sustanciadora María Julia Figueredo Vivas, acotó que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo para forzar decisiones judiciales improcedentes, quebrantar la autonomía e independencia judicial o restablecer etapas procesales que ya fueron precluidas, pues hacerlo, sería contrariar el debido proceso.

Solicitó a la Sala revisar detenidamente y en su integridad, el proceso de responsabilidad civil que cuestiona el entonces demandante. No hubo otro pronunciamiento por parte de las demás vinculados. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 2 de marzo de 2016, negó el amparo invocado, para lo cual manifestó que el peticionario no utilizó el recurso extraordinario de casación que tenía a su disposición, a fin de exponer las irregularidades que por esta vía excepcional denuncia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna mediante memorial visible a folios 126 a 129 del plenario, en el cual manifiesta que instauró denuncia penal contra Jorge Elías Rodríguez Vargas por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad en documento privado, concierto para delinquir, falso testimonio y fraude procesal; escrito que la Fiscalía Seccional de Tunja - después de sendas peticiones y acciones de tutela -, estudió luego de transcurridos 5 años desde su presentación. Indica el interesado que, a la fecha, el ente acusador declaró precluida la investigación para los dos últimos punibles citados y, las demás diligencias, fueron enviadas a la Seccional de Simití, en el departamento de Bolívar, donde, según adujo, « seguramente prescribirán ».

Señala que «está probado en el proceso que el demandado mintió en su presentación de la demanda laboral bajo la gravedad del juramento y se ratificó en su declaración jurada ante la misma jurisdicción laboral según copias que se allegan. Otro tanto ocurrió en su declaración jurada en el proceso tutelado. Es desmentido por las pruebas, especialmente el informe del ingeniero supervisor y los testigos, está probado que el informe final de su trabajo (…) es falso y aun así se ratificó del mismo en el proceso civil que nos ocupa.

Está probado así mismo, que en su informe falsificó firmas incluida la del señor ALFONSO TORRRES (sic) MIER quien lo denunció en su declaración». En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otra parte, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Comienza la Sala por destacar que, en el caso sub examine, no se cumple con el requisito de subsidiariedad indispensable para su procedencia, toda vez que el actor pretende que por esta vía, se revoquen las sentencias proferidas dentro del proceso de responsabilidad civil, mediante las cuales se desestimó su pretensión al pago de daños y perjuicios materiales, presuntamente ocasionados por el Ingeniero residente que contrató para la ejecución del contrato de obra pública, esto, pese a que contó con el recurso extraordinario de defensa judicial, llamado a ser activado oportunamente contra la decisión de segundo grado que ahora en sede constitucional controvierte, y no hizo uso del mismo.

En efecto, al analizar el asunto objeto de la queja constitucional, se observa que la inconformidad planteada por el recurrente pudo ser resuelta a través el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia que cuestiona. Se tiene entonces, que las consecuencias procesales que reprocha son el resultado de su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización oportuna de los recursos legales, acudir a la acción de tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser endilgados a las autoridades judiciales. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por manera que, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del peticionario, la solicitud de resguardo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, la parte actora no acreditó el perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Adicionalmente, observa la Sala que lo que pretende el convocante es que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una tercera instancia. En efecto, al revisar el escrito tutelar, la Sala advierte que presenta como sustento de su petición argumentos encaminados a desvirtuar el criterio de los jueces de instancia, con fundamento en el cual negaron el reconocimiento y pago de los daños materiales que alega, criterio que fue confirmado en la decisión de segunda instancia, en la que se afirmó: «Tal como lo afirma el A quo en su sentencia, el incumplimiento fue del contratista y no de su empleado pues este se desentendió, de la realización de la obra y prácticamente trasladó la responsabilidad de ejecución, de financiación de provisión de fondos, de actas de obra, de inspección de obra y todo lo concerniente al contrato en su demandado.

El demandante era el responsable, en su condición de contratista. Incumplió con sus obligaciones y al haber incumplido éste pues no está legitimado para demandar del otro contratante (…) El demandante no probó ni los hechos de incumplimiento de su demandado, ni que la caducidad del contrato sea imputable a su trabajador por lo que al reclamar daños y perjuicios tanto por la caducidad, como por la inhabilidad de contratar con el Estado, no se establece un nexo de causalidad y no es dable llamar al demandado a responder por los perjuicios que reclama el demandante.

No se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad civil en este caso. El daño que alega el demandante no le es imputable a título de acción, ni de omisión al demandado, ni hay nexo causal». Así las cosas, las providencias censuradas, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, toda vez que para proferir sentencia los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta las pruebas oportunamente aportadas al proceso, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, y significaría un desconocimiento al principio de autonomía judicial consagrado en nuestra Carta Política y al principio de la cosa juzgada.

De otro lado, resulta menester indicar que, a esta Sala no le esta dado analizar las acciones u omisiones que eventualmente pudieron presentarse al interior del proceso penal que el accionante pone de presente únicamente en sede de impugnación, pues las autoridades que fungieron como parte dentro del mismo, no fueron accionadas en la solicitud de amparo.

De ahí que, al censurarse solo el trámite civil, no hubo ningún pronunciamiento respecto del proceso penal en la sentencia de primera instancia que resolvió la acción constitucional, motivo por el cual, tampoco se vinculó a las autoridades que conocieron este último. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 12