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STL442-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70423 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL442-2017 Radicación n.° 70423 Acta 1 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO JAIMES FERNÁNDEZ contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 31 de octubre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra HENRY PERALTA PÁEZ y LUZ MERY ESCOBAR GÓMEZ, en su condición de Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, trámite al cual se vinculó al Registrador Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Para el efecto adujo que el 8 de septiembre de 2016 radicó un derecho de petición «en la modalidad de interés particular y de acceso a la información y documentos». Aduce que el 6 de octubre siguiente recibió «respuesta incompleta y extemporánea de la misma petición», toda vez que el término para resolver la «solicitud de información y documentos se habían vencido el pasado 22 de septiembre» y la del interés particular el día 29 de ese mismo mes.

Expresa que el 30 de septiembre presentó acción de tutela, en procura de « conseguir una respuesta ». Relata que la contestación suministrada es incompleta y presenta serias falencias, toda vez que las copias solo cuentan con un sello y no están firmadas, condición que se exige para su autenticación; falta la hoja de firmas de jurados del E-14 clavero de la zona 4, puesto 2, mesa 2; y no se hizo referencia a la cadena de custodia desde que culminó el escrutinio.

Por consiguiente, solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada que suministre una respuesta clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al trámite al Registrador Nacional del Estado Civil.

Henry Peralta Páez y Luz Mery Escobar Gómez manifestaron que el quejoso interpuso una acción de tutela el 30 de septiembre del año en curso, la que tenía por objeto que se resolviera el derecho de petición y que se entregaran los documentos solicitados. Al resolver el asunto, mediante providencia del 10 de octubre, el juez constitucional negó el amparo, ello tras considerar que se demostró que en el curso de la acción se brindó respuesta clara, precisa y concreta a los requerimientos.

Agregaron que si el actor estimó que tal determinación desconocía sus derechos, debió impugnar el fallo, lo cual no hizo. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil expuso que el aspecto objeto de censura es de competencia de la Delegación Departamental de Norte de Santander, quienes deben resolver sobre el asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de octubre de 2016, denegó la protección procurada al considerar, luego de contrastar los hechos y las súplicas que motivaron la interposición de la petición de amparo con los alegados en otra de la misma naturaleza constitucional instaurada con anterioridad, que el accionante incurrió en temeridad con su interposición. Explicó sobre el particular que: … una vez examinado el caso sub lite, es evidente que el derecho fundamental presumiblemente vulnerado es el de petición, situación que se resolvió durante el trámite de la acción de tutela con radicado 2016-00169 por hecho superado.

Ahora bien, es evidente la existencia de identidad de partes, así como de objeto, dentro de los hechos que fundaron la presente acción, sin que se justificara en debida forma las razones que motivaron al actor instaurar de forma sucesiva la presente acción. Adujo a su vez, que tal determinación no fue objeto de impugnación, por lo que quedó en firme.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 179 a 183 del cuaderno de tutela. Adujo que la primera acción constitucional se fundó en que se habían superado los términos de ley para brindar respuesta al derecho de petición, por lo que reclamó que se diera un pronunciamiento de fondo por parte de los accionados y, en ese medida, «no era viable apelar por falta de respuesta de fondo», pues con la respuesta suministrada quedaba zanjado el litigio que era el obtener una contestación. Explicó que al percatarse que « la respuesta era incompleta por falta de respuesta de fondo », interpuso otra acción de tutela, la cual tiene como cometido satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición. Por lo anterior reclamó la revocatoria de la decisión de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo sostuvo el Juez Constitucional de primera instancia, efectivamente se advierte una actuación temeraria del peticionario con la interposición de la presente acción, pues una vez revisadas las documentales acompañadas, emerge con claridad que lo pretendido en esta ya fue objeto de decisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en providencia del pasado 10 de octubre, en la que se pronunció sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado.

En efecto, una vez examinado el contenido de las copias de la primera providencia mencionada, resulta incuestionable que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió « al no obtener o recibir respuesta a los requerimientos efectuados a la autoridad accionada en petición presentada el ocho (8) de septiembre del año en curso». Al ocuparse de dicha temática, el reclamo terminó en forma desfavorable para el quejoso, por cuanto el operador constitucional en primera instancia concluyó que: La autoridad dio respuesta clara, precisa y de manera concreta a cada uno de los requerimientos planteados en la petición presentada por el accionante, suministrándole la información requerida salvo la de los ítems 3, 4 y 7 porque reposaba en equipos de la empresa contratada para la digitalización de la información electoral, información de la que hizo referencia «se realiza un borrado seguro después de pasado un término», tal como se puede corroborar en la copia del oficio RN DNS OJ No. 5073 fechado el seis (6) de octubre del año en cuerdo, visto en los folios 20 al 30 del expediente.

Como se ve tal aspecto es reiterado en la presente acción constitucional y, en consecuencia, al no existir una causa razonable para hacer nuevamente uso del amparo tutelar, no hay lugar a acceder a lo peticionado. Siendo pertinente anotar que resulta irrefutable que en dicha ocasión el juez constitucional no solo se ocupó de verificar que la parte demandada hubiera dado respuesta, sino también que esta fuera de fondo, completa y congruente con lo solicitado, lo que en manera alguna supone la insatisfacción del derecho de petición al accionante.

Es que en dicho sentido debe resaltarse que a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario; y fue en bajo tales tópicos que, de forma acertada, se acometió el estudio en dicha ocasión. En consecuencia, al existir identidad de hechos y objeto entre aquella y la que ahora vuelven a presentar insólitamente el accionante ante el fracaso de sus solicitud inicial, no hay lugar a acceder a lo peticionado.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quienes a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insisten tozudamente en su accionar.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 31 de octubre de 2016, dentro de la acción instaurada por CARLOS ALBERTO JAIMES FERNÁNDEZ contra HENRY PERALTA PÁEZ y LUZ MERY ESCOBAR GÓMEZ, en su condición de Delegados Departamentales de la Registraduria Nacional del Estado Civil en Norte de Santander.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9