CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00251-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4419-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00251-01 Acta 9 Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la CLÍNICA PORVENIR LTDA. presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO).
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que M.M.M.M.[footnoteRef:1] a nombre propio y en representación de su hijo S.S.S.S.[footnoteRef:2], Juan Bautista Fontalvo Cervantes, Jader Antonio y Jean Carlos Fontalvo Gálvez promovieron un proceso verbal de responsabilidad civil médica contra la Clínica Porvenir Ltda., con el fin de que se le declarara civilmente responsable por el fallecimiento de R.R.R.R.[footnoteRef:3], con ocasión de la deficiente atención médica brindada y, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización por los perjuicios materiales y morales causados. [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7° de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.] [2: De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] [3: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7° de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.] El asunto se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad bajo radicado n.° 08758-31-12-002-2018-00537-00, autoridad que, el 4 de diciembre de 2018 admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada.
La accionante contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y planteó los siguientes medios defensivos: « ausencia de demostración de la negligencia médica »; « actuación desplegada por mi poderdante se encuentra acorde dentro del riesgo médico »; « falla del servicio médico »; « excepción de la jurisdicción civil, carece de competencia de actos pertenecientes a entidades públicas pertenecientes al sistema general de la seguridad social » y « caducidad ».
Manifestó que propuso la excepción previa de « falta de litisconsorcio necesario », comoquiera que, a su juicio, debía vincularse a Caprecom EPS, toda vez que « el señor [R.R.R.R.], fue atendido el día 4 de enero de 2015 […], en función del sistema general de seguridad social en desarrollo de un contrato de capitación existente », por lo que, como la « causa petendi descrita por la parte demandante, se relaciona con presuntas omisiones administrativas que afectan la prestación del servicio público esencial de la seguridad social, para lo cual, esta última entidad [era] la encargada de conocerla ».
Además, formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, porque Caprecom EPS era una entidad pública, y la de inepta demanda. Agregó que, llamó en garantía a Seguros del Estado SA y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE – EPS. Expuso que en auto de 26 de agosto de 2022, el juzgado accionado declaró no probadas las excepciones previas propuestas.
En concreto, sobre la vinculación de Caprecom SA, advirtió que en su condición de llamada en garantía no alteraba la competencia de la jurisdicción civil. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, en proveído de 24 de enero de 2023, el juzgado convocado no repuso su determinación y concedió la alzada en el efecto devolutivo.
Señaló que el 17 de enero de 2024, solicitó vincular como litisconsorte necesario al Hospital Universidad del Norte, toda vez que, al practicar el testimonio de Angie González Álvarez, se pudo constatar que el occiso falleció en las instalaciones de aquel, por lo que era la institución llamada a responder por los hechos y pretensiones del proceso.
Agregó que, con el mismo argumento, propuso la nulidad de lo actuado por la indebida integración del litisconsorcio necesario, pues dictar una sentencia sin la vinculación de ese Hospital implicaría « una negación de este derecho de los sujetos procesales ». Manifestó que en sentencia de 5 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad la declaró civilmente responsable por el fallecimiento de R.R.R.R, en consecuencia, la condenó al pago de la indemnización por los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por los demandantes.
Adicionalmente, resolvió no acceder a la solicitud de nulidad que elevó. Narró que apeló el fallo anterior, con fundamento en que: i) se omitió integrar el litisconsorcio necesario con el Hospital Universidad del Norte; ii) no se tuvo en cuenta que aún no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; y iii) se pretermitieron las pruebas arrimadas para demostrar la ausencia de negligencia médica.
Informó que en proveído de 30 de agosto de 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró inadmisible la alzada interpuesta contra el auto que negó las excepciones previas, por improcedente. Adujo que en sentencia de 21 de octubre de 2024, el Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia. Censuró las actuaciones procesales surtidas por las autoridades judiciales accionadas, puesto que, al omitir la vinculación de Caprecom EICE en Liquidación, desconocieron que su juez natural era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser una empresa pública, con lo cual se incurrió en una nulidad insaneable « porque la falta de competencia por factor funcional no admite saneamiento ».
Aseveró que la negación en integrar al Hospital Universidad del Norte era manifiestamente irregular, habida cuenta de que la víctima falleció en sus instalaciones. Por último, reprochó que los convocados incurrieron en defecto fáctico, en tanto no valoraron que la historia clínica indicó que el occiso « ya había sufrido un SHOCK ANAFILÁCTICO con anterioridad del cual logró salvarse y la única forma es a través de las maniobras o tratamiento de reanimación; por lo tanto, es TRASCENDENTAL para la verdad, que es el pilar de la justicia, si esas maniobras fueron acordes, si el personal que lo atendió era el idóneo, si se contaba con los equipos adecuados, etc., porque fue allí donde lo declararon “clínicamente muerto” ».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de debate. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 22 de enero de 2024 y mediante auto de 23 del mismo mes y año, el a quo constitucional la inadmitió, para que se allegara poder especial que facultara al suscriptor del escrito inicial para promover la acción constitucional en representación de la Clínica Porvenir Ltda. Subsanado lo anterior, en proveído de 4 de febrero de 2025, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resumió las actuaciones que surtió en esas instancias, su fundamento y defendió su legalidad.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad rindió un informe sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso. Por su parte, la Fiduprevisora, actuando en representación del PAR Caprecom Liquidado, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y no es la competente para pronunciarse respecto de la petición planteada.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó la solicitud de amparo al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez en relación con el auto de 24 de enero de 2023, que confirmó el proveído de 26 de agosto de 2022 que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada, lo anterior, con fundamente en que, [ ] si bien contra el proveído dictado el 26 de agosto del 2022 se interpuso recurso de apelación, lo cierto es que el superior jerárquico lo declaró inadmisible el 30 de agosto 2024, en razón a que «el auto que resuelve sobre este asunto no es susceptible de apelación, de esta forma lo consagra el artículo 321 del CGP»; por lo que se deduce que esta última providencia no definió el asunto y tampoco tiene la virtualidad de extender el término para presentar la acción de tutela, dado que el recurso interpuesto era improcedente.
Por otra parte, encontró que la sentencia de 21 de octubre de 2024 que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la parte actora allegó memorial en el que indicó su intención de impugnar la decisión, sin indicar reparos concretos. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Previo a resolver el asunto, la Sala advierte que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia por el a quo constitucional, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que existen dos problemas jurídicos a resolver; el primero de ellos consiste en determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir el auto de 24 de enero de 2023, en el cual resolvió no reponer el proveído de 26 de agosto de 2022, que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada, en concreto, sobre la vinculación de Caprecom EPS y su juez natural.
Asimismo, determinar si dicha Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cercenó las garantías superiores al dictar el fallo de 21 de octubre de 2024, que confirmó la decisión de 5 de abril de 2024 que el Juzgado accionado dictó en la cual declaró civilmente responsable a la Clínica Porvenir Ltda. por el fallecimiento de R.R.R.R. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así: · Auto de 24 de enero de 2023.
Pues bien, frente al auto referido, importa precisar que es claro que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha de notificación del proveído en mención –27 de enero de 2023-, y la interposición de la acción de tutela –22 de enero de 2025- es de un año, 11 meses y 5 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo –6 meses- que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Ahora bien, se advierte que no puede tenerse como fecha para el cómputo de la inmediatez la decisión de 30 de agosto de 2024, por medio del cual la Sala de Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se pronunció frente al recurso de apelación instaurado por la accionante contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas elevadas, comoquiera que este último, se declaró inadmisible por ser improcedente, en razón a que « el auto que resuelve sobre este asunto no es susceptible de apelación, de esta forma lo consagra el artículo 321 del CGP », lo que impide el estudio de fondo de las referidas decisiones.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que se han señalado como eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Por último, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. · Sentencia de 21 de octubre de 2024.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia que resolvió el recurso de apelación -22 de octubre de 2024- y la presentación de la queja –22 de enero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno teniendo en cuenta que esta resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Corporación se encuentra habilitada para analizar si la Sala accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En tal sentido, el Tribunal convocado, respecto a la falta de integración del litisconsorcio necesario, al haber omitido vincular al Hospital Universidad del Norte, manifestó que el recurrente no esbozó ninguna disposición normativa o aspecto de la relación sustancial que conllevara a la necesidad de resolver el juicio de responsabilidad médica contra la Clínica Porvenir Ltda. de la misma forma que contra el referido Hospital.
Agregó que, contrario a ello, la demandada se basó en la utilidad de dicha vinculación para esclarecer la «verdad procesal», sin embargo, si esta deseaba apoyar su teoría del caso a partir de la información que podía suministrar el Hospital, la integración del litisconsorcio no resultaba el instrumento idóneo para tal fin. Aunado a lo anterior, el colegiado de instancia estimó que de las pruebas obrantes en el plenario, no se desprendía que el Hospital Universidad del Norte hubiera tenido injerencia en los hechos que se imputaban como constitutivos de responsabilidad civil, dado que, […] cuando el paciente ingresó a las instalaciones del Hospital Universidad Del Norte, lo hizo con ausencia de signos vitales, tal como se desprende del informe pericial de Necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y aportado junto con la demanda […] Por tanto, los hechos debatidos al interior del trámite procesal, y de los cuales se imputan una eventual configuración de una responsabilidad médica, fueron hechos acaecidos exclusivamente en las instalaciones de la demandada CLINICA [sic] PORVENIR LTDA. Como consecuencia de ello, nada evita que la presente demanda sea decidida de mérito sin la comparecencia del Hospital Universidad Del Norte, lo cual conlleva al fracaso del primer reparo.
Por otra parte, en cuanto a la censura relacionada con que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta que se encontraba pendiente por resolver el recurso de apelación que la demandada elevó contra el auto que negó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, el ad quem advirtió que, la alzada fue concedida en el efecto devolutivo y, además, a pesar de la mora en la resolución del recurso, este se declaró inadmisible en auto de 30 de agosto de 2024.
Seguidamente, la Sala accionada se refirió a la supuesta ausencia de demostración de la negligencia médica y del nexo causal, frente a lo cual, estimó que la recurrente omitió analizar que la culpa y el nexo causal descrito en la sentencia de primera instancia estuvo estructurado bajo el principio « res ipsa loquitur », el cual ha sido conceptuado por la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ SC4124-2021, SC9193-2017 y SC, 22 jul. 2010, rad. 2000-00042-01, citada en CSJ SC12947-2016.
Bajo ese escenario el colegiado procedió a verificar la estructuración de la culpa y/o nexo causal por vía de la aplicación del principio « res ipsa loquitur » y estableció que, […] estudiada la sentencia de primera instancia, se tiene que el fallador en primer grado arribó a la conclusión recurrida, por considerar que se encontraban cabalmente probados los siguientes hechos: i- Que la señora […] atendió la consulta médica del señor […] (Q.E.P.D.) fingiendo tener la calidad de profesional de la medicina, ii- Que la señora […] fue advertida por parte de los familiares de del [sic] señor […] (Q.E.P.D.) acerca de su alergia a ciertos medicamentos, además de tener a su disposición la historia clínica que señalaba de forma puntual la alergia del paciente, iii- Que, pese a ello, la señora […] le formuló y dio órdenes de aplicación del medicamento OXICILINA, iv- Que posterior a la aplicación del medicamento OXICILINA, el paciente desmejoró de forma repentina su situación de salud al punto de que no alcanzó a ser trasladado a otro centro médico de mayor complejidad antes de fallecer.
De esta manera indicó la corporación enjuiciada que en lo concerniente al primer hecho, tal información se encontraba descrita en la historia clínica el 4 de enero de 2015, suscrita por su médico general, además, hizo referencia al testimonio que rindió Angie González, quien confirmó lo consignado en ella, así como a lo dicho por Patricia en la entrevista realizada por la Fiscalía en el proceso penal, en cuanto « confirmó el hecho de que se estaba haciendo pasar por una profesional de la medicina cuando realmente carecía de titulación ».
En lo referente al segundo hecho, también lo encontró probado de la propia declaración de la supuesta médico, quien aseveró que « sí fue advertida de la alergia del paciente a diversos medicamentos, los cuales fueron asociados por […] como “Aines”. Haciendo uso de la sola declaración rendida por […] no queda claro si dicha asociación de la alergia a los “Aines”, excluyendo los antibióticos, tuvo origen en la información suministrada por la familiar del paciente o si fue una conclusión apresurada a la que llegó quien la atendía ».
Además, valoró el dicho de la señora María, quien indicó, […] haberle informado a la señora […] que el paciente era alérgico a “todos los medicamentos”, pero que […] descartó tal información esbozando que la demandante no era profesional de medicina. Señala además que, posteriormente, fue […] quien le preguntó de forma directa al paciente si era alérgico a los “AINES”, a lo cual se le contestó de forma positiva.
Tal relato no se contradice con lo afirmado por […] al interior del proceso penal, en el cual señaló que la esposa del paciente le informó que era alérgico a “varios medicamentos” y que “nosotros”, haciendo referencia al cuerpo médico, “asociaron” la alergia a los “AINES”, excluyendo los antibióticos de forma precipitada según se desprende de las declaraciones de las únicas dos personas presentes en la consulta, además del fallecido paciente.
Así mismo, la señora […] en su declaración fue reiterativa en afirmar que posterior a ello siguió insistiéndole a […] sobre la inconveniencia de aplicar el medicamento a […] (Q.E.P.D.) debido a su alergia. Tales advertencias, según la declaración de […], fueron ignoradas por quien absolvía la consulta médica, bajo el argumento que ella “era la médico”.
Como resultado de esto, […] quien ejercía de forma espuria la profesión galénica, dictó la correspondiente orden médica para que el cuerpo de enfermería procediera a la aplicación del medicamento OXACILINA al paciente […] (Q.E.P.D.) por vía intravenosa. En lo referente a la historia clínica, el Tribunal accionado advirtió que se describía una consulta del 27 de enero de 2014 y se podía apreciar que el médico tratante dejó por sentado que el paciente y su acompañante expresaban una alergia a medicamentos, puntualmente, a los antibióticos, por tanto, aun cuando el paciente no hubiera sido claro en precisar el tipo de medicamentos a los cuales era alérgico, lo cierto es que « una breve verificación de la historia clínica del paciente para advertir que los antibióticos se encontraban dentro del espectro de medicamentos que, por sus características alérgicas, el paciente tenía proscrito para su tratamiento ».
Por último, el colegiado de instancia expuso que el último de los supuestos que tomó como probado el juez y que lo llevó a aplicar el principio de « res ipsa loquitur » se refería al hecho de que, con posterioridad a la aplicación de la oxacilina, el paciente desmejoró repentinamente su situación de salud, situación que se confirmó con los testimonios de María, Patricia y Angie González.
De allí se pudo concluir que « el tiempo entre la aplicación del medicamento y el desmejoramiento de la condición médica del paciente fue sumamente corto » y que los síntomas presentados por el paciente « una vez aplicado el medicamento consistieron en convulsiones y extrema dificultad respiratoria ». El análisis que realizó la Sala del Tribunal de los medios de convicción le permitió establecer el desconocimiento del correcto actuar médico, puesto que, por una parte, quien ordenó la aplicación del medicamento carecía de título profesional médico y, por otra, aquella ignoró las advertencias dadas por los familiares del paciente respecto a la alergia.
Adicionalmente, recordó que era responsabilidad de la Clínica demandada velar por la competencia profesional del cuerpo médico contratado para la atención de los pacientes, de manera que la convocada no actuó con la diligencia esperada en la comprobación de la idoneidad académica y profesional de su cuerpo médico. De esta manera, concluyó que los hechos estudiados explicaban de forma lógica el nexo causal, pues, [ ] no puede pasar por alto la Sala que entre el estado de salud “estable” que refiere la historia de ingreso del paciente y su repentina desmejora, el único suceso medico relatado en la historia clínica que podría haber desencadenado tal reacción, fue la aplicación del medicamento OXACILINA.
Esto, en tanto a que la historia clínica del señor […] (Q.E.P.D.) refiere de forma puntual una alergia a todos los antibióticos, y así mismo, el periodo tan estrecho de tiempo que aconteció entre la aplicación del medicamento y a la aparición de síntomas tales como convulsiones y extrema dificultad respiratoria, lo cuales conllevaron finalmente al fatídico desenlace.
En tal sentido, concluye la Sala que, si resultaba posible establecer el nexo causal discutido a partir de la aplicación del principio “res ipsa loquitur”. Lo anterior tomando en consideración los hechos puntuales que aparecen probados al interior del proceso, los cuales se refieren a los resultados producidos y a las circunstancias que lo explican.
De modo que se descarta por esta vía la prosperidad del reparo dirigido a alegar la ausencia de demostración de la negligencia médica y del nexo causal. Con fundamento en lo anterior, confirmó la sentencia de 5 de abril de 2024 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad emitió en la cual, declaró civilmente responsable a la Clínica Porvenir Ltda. por el fallecimiento de R.R.R.R. En consecuencia, la condenó a indemnizar los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por los promotores.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 18 SCLAJPT-12 V.00